REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, dieciséis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2018-000266
ASUNTO: BP12-S-2018-000266

SOLICITANTE: ANTONI JUAN BOURGEON VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.002.939, actuando en este acto en nombre y representación de HJALMAR HUMBERTO BOURGEON VARGAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N°6.552.756.-

ABOGADO ASISTENTE: GLORIA RON DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.492.-


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
-I-
Se inició la presente Solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil a través de escrito presentado por el ciudadano ANTONI JUAN BOURGEON VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.002.939, actuando en este acto en nombre y representación de HJALMAR HUMBERTO BOURGEON VARGAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N°6.552.756, representación está que se desprende de mandato poder debidamente autenticado ante la Notary Public, State Of Florida en fecha 07/10/2017, Florida B625328633320, apostillado en la Secretaria estado de la Florida en fecha 12/10/2017, bajo el Nº 2017-112058, debidamente asistido por la Abogada GLORIA RON DIAZ, inscrita en el IPSA Nº 33.492, mediante el cual a su decir manifiesta lo siguiente: “Que Solicitan a este Tribunal que le urge la Rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual se encuentra registrada bajo Acta N° 953, de los Libros de Registro Civil del Municipio Bolivariano Guanipa, Estado Anzoátegui, durante el año 1953, en la cual al momento de su presentación, colocaron de manera incorrecta el nombre de su padre y obviaron el segundo apellido del mismo, por ende donde se lee ANTONI debe decir ALEXIS, y el apellido faltante el cual es ARAY, dicha rectificación fue intentada por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Guanipa Estado Anzoátegui, declarándose los mismos incompetentes para subsanar el error, agotando de esta manera la vía administrativa, por lo que el referido ente dicto Providencia a los fines de recurrir al Órgano Jurisdiccional competente para realizar la rectificación de su interés. Por lo anteriormente expuesto, se sirva Declarar Procedente la up supra mencionada Rectificación”.-
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, el Registro Civil, del Municipio Bolivariano Guanipa del Estado Anzoátegui, dicto Providencia N° ORC-RECTF-106-I6MG, mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar lo solicitado por el ciudadano ANTONI JUAN BOURGEON VARGAS, el cual en su solicitud en sede Administrativa solicito la siguiente corrección: 1) la rectificación del nombre de mi padre donde se lee ANTONI debe decir ALEXIS y se incorpore su segundo apellido el cual es ARAY, por cuanto solo se incorporó el segundo apellido del padre, esta providencia se formuló en base a lo dispuesto en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil.-
A la solicitud se acompañó copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano HJALMAR HUMBERTO BOURGEON VARGAS, que fuera inserta por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y tres (20/12/1963), en la cual se evidencia la nota marginal donde se aprecia la inserción del segundo apellido del padre.-

.- De la Competencia.-
En relación a la competencia con respecto a la Rectificación de Partidas de Registro Civil, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil en relación con la atribución conferida a los Juzgado de Primera Instancia, la misma fue modificada por el articulo N° 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, el cual fue establecido de la siguiente manera:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos la competencia designadas por textos normativos preconstitucionales”.
El mismo fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 23 de Abril de 2012, el cual estableció lo siguiente:
“(…) Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de Partidas de Registro Civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en gaceta oficial N° 39.152, deben ser conocidas por los Juzgados de Municipios correspondientes a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la Partida…”

Por lo que se concluye que este Tribunal es el competente para conocer de dicha Rectificación de Partidas de Registro Civil. Así se decide.
Al respecto se hace necesario hacer mención a la Rectificación de las Actas en Sede Administrativas la misma procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta (Artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil), asimismo las omisiones o errores materiales que no afecten el contenido del acta Art. 148 ejusdem.
En este orden de ideas resulta necesario traer a colación lo determinado por el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, quien ha definido el error material como aquel error material que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos cuando se asientan palabras mal escrita o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes.
De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de la rectificación de partidas en los siguientes casos:
1. Por estar incompleta el Acta, es decir que le falte algunas de las menciones establecidas en la Ley.-
2. Cuando el Texto del Acta contenga inexactitudes.-
3. Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la Ley según el artículo 451 del Código Civil.-
Del mismo modo ha establecido la Doctrina Patria que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
1. Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
2. Fecha y Lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de muerte matrimonio o nacimiento.
3. Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
El Tribunal para decidir observa:
En autos cursan pruebas documentales presentadas por la solicitante, como la copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano HJALMAR HUMBERTO BOURGEON VARGAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N°6.552.756, que la misma fue asentada por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y tres (20/12/1963), en el Libro N° 3, Acta N° 953, siendo debidamente identificada en este Tribunal, en la cual presentaron sus documentos de identidad originales, las cuales tienen el valor probatorio que les atribuye todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.
Asimismo cursa en el presente asunto, Datos Filiatorios del ciudadano ALEXIS BOURGEON ARAY suscrito por la ciudadana YASMIN ELIZABETH MATIZ ARRAIZ en su condición de Director de Dactiloscopia y Archivo Central, en cuanto a la referida constancia este Juzgado le otorga el valor probatorio que le atribuye el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, de las pruebas anteriormente analizadas se comprueba la autenticidad de los hechos alegados por la solicitante en lo que respecta a la corrección del error cometido al momento de levantar el acta de Nacimiento, en lo que respecta a la corrección del nombre de su padre donde se lee ANTONI debe decir ALEXIS, dicha solicitud debe ser declarada Con Lugar, la misma se dejara sentada en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:, PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano por el ciudadano ANTONI JUAN BOURGEON VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.002.939, actuando en este acto en nombre y representación de HJALMAR HUMBERTO BOURGEON VARGAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N°6.552.756, representación está que se desprende de mandato poder debidamente autenticado ante la Notary Public, State Of Florida en fecha 07/10/2017, Florida B625328633320, apostillado en la Secretaria estado de la Florida en fecha 12/10/2017, bajo el Nº 2017-112058, debidamente asistido por la Abogada GLORIA RON DIAZ, inscrita en el IPSA Nº 33.492, en el sentido de que se corrija dicha acta en el siguiente término: Donde se lee ANTONI debe decir ALEXIS siendo el correcto nombre del padre del poderdante, cuya Acta de Nacimiento aparece inserta por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y tres (20/12/1963), en el Libro N° 3, Acta N° 953. Y Así se Decide.-.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena participar lo conducente al ciudadano Director de Registro Civil del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui.- Expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del presente fallo y remítase mediante oficio al mencionado Funcionario y al ciudadano Registrador Principal del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del Dos mil Dieciocho (2018), Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ.-
EL SECRETARIO,

Abg. AGUSTIN MENDOZA ROMERO.
En la misma fecha siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 a.m.), previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-S-2017-000833.-
EL SECRETARIO,

Abg. AGUSTIN MENDOZA ROMERO.