REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000165
ASUNTO: BP12-V-2017-000165

DEMANDANTE: GIULIO AMODEO MAUCERI, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.161.636, de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano LEONARDO ANTONIO AMODEO MAUCERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.966.762, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: ZAID HABIB y JOSE SERRITIELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.292 y 63.653, respectivamente.-

DEMANDADO: JORGE LUIS MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.251.744, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: SIMON PINTO GONZALEZ, GEBER LEOTAUD HEREDIA y VERONICA YANEZ TIRADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.925, 84.401, 258.622, respectivamente.-

JUICIO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
Por libelo presentado en fecha, veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano GIULIO AMODEO MAUCERI, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.161.636, de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano LEONARDO ANTONIO AMODEO MAUCERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.966.762, de este domicilio, asistidos por la abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 16.286, en contra del ciudadano JORGE LUIS MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.251.744, de este domicilio, mediante el cual solicito DESALOJAR Y ENTREGAR TOTALMENTE DESOCUPADO EL INMUEBLE DESTINADO A LOCAL COMERCIAL.

De lo alegado en la demanda:
“… Desde varios años, mi representado tiene pactado contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado a depósito comercial, ubicado en la Avenida España, salida hacia Pariaguan, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Es el caso que el último contrato de arrendamiento fue pactado por el ciudadano JORGE LUIS MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.251.744, de este domicilio, por NUEVE (9) MESES, contados a partir del día 01 de enero de 2016 hasta el 01 de octubre del 2016, por un canon de arrendamiento de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) mensuales conforme consta del contrato de arrendamiento que le acompaño con la letra “B”.
Dicho inmueble le pertenece a mi representado tal y como se desprende de documento de propiedad que le acompaño con la letra “C”.
Dicho inmueble fue arrendado para ser destinado única y exclusivamente para funcionar como depósito de la sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TORNOS, C.A. (VENTORCA), la cual funciona al lado del inmueble propiedad de mi representado.
Es el caso ciudadano (a) Juez, que “EL ARRENDATARIO”, desde la fecha de la celebración del último contrato y hasta el mes de AGOSTO del año 2016 pago en la forma convenida los cánones de arrendamiento, y es a partir del mes de SEPTIEMBRE de 2016 cuando “EL ARRENDATARIO” se ha negado continuar cancelando los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2016 y, ENERO, FEBRERO y MARZO DEL 2017, y así se evidencia de recibos de pagos que le acompaño marcado con las “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, no dándole cumplimiento a lo pactado en la Clausula TERCERA de dicho contrato de arrendamiento, por lo que EL ARRENDADOR puede reclamar lo pactado o convenido según lo establecido en la Clausula DECIMA del mismo, es decir que EL ARRENDADOR tiene el derecho a exigir la desocupación del inmueble sin perjuicio de las demás acciones civiles o penales a que hubiere lugar.
Con ocasión a las violación de las obligaciones antes señaladas se le he manifestado amistosamente al ciudadano JORGE LUIS MARCANO SALAZAR, en su condición de arrendatario y en reiteradas oportunidades, el pago de los cánones insolutos y la debida entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado, pero se ha negado insistentemente a ello y, es la razón por la cual entiendo que no hay posibilidades amistosas de llegar a un acuerdo, por lo que me veo en la forzoso necesidad de recurrir, en nombre y representación de mi mandante LEONARDO ANTONINO AMODEO MAUCERI, a la vía judicial…”-

Por auto de fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar al demandado de auto ciudadano, JORGE LUIS MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.251.744, de este domicilio, para que comparezca al Tribunal dentro los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos las resultas de la citación.-
En fecha 09 de junio de 2017, el alguacil del Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 08 de junio de 2017.-
En fecha veintiuno (21) de junio de 2018, el ciudadano JORGE LUIS MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.251.744, debidamente asistido por el abogado SIMON PINTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.925, consigna escrito de contestación de la demanda, en la cual oponen cuestiones previas contenida en el artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“… 1.- Ilegitimidad de la persona del actor: De conformidad con lo establecido en el articulo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, le opongo a la demanda, la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.- En el caso que nos ocupa el ciudadano GIULIO AMODEO MAUCERI, se presenta como apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ANTONIO AMODEO MAUCERI, pero la Ley de Abogados establece en su artículo 3, de forma indubitable que para representar a otro en juicio, se debe poseer el título de abogado.- Del mismo tenor el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogado en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Y nada vale para justificar dicha irrita representación que la persona se haga asistir de abogado, tal como lo tiene decidido nuestra jurisprudencia patria.
Por lo tanto y en razón de lo expuesto solicito se declare la INADMISIBILIDAD de la acción.
2.-Defecto de forma del libelo: dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que: El libelo de la demanda deberá expresar: 4 el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.- En el caso que nos ocupa , la parte actora, alega que mi persona JORGE LUIS MARCANO SALAZAR dejo de cancelar los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2016 y, ENERO, FEBRERO y MARZO DEL 2017, pero no señala el monto de los referidos cánones de arrendamiento, aun cuando precisa que el contrato expiraba el 01 de octubre del año 2016, a una rata de de treinta y cinco mil Bolívares mensuales, pero nada se dice de los cánones correspondientes a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2016 y, ENERO, FEBRERO y MARZO DEL 2017, por lo tanto solicito la corrección del libelo.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Dispone la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que: Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley. Deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis meses a lo establecido en este Decreto Ley y en este sentido, quedo taxativamente prohibido según lo dispone el artículo 41 letras “d” y “g” de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establecer los cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado y el ajuste al canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, además de que quedo expresamente en el articulo 17 ejusdem, la prohibición de cobrar cánones de arrendamientos que no sean calculados según los métodos que este Decreto Ley Establece…”

En fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Abogado JOSE SERRITIELLO, consigna escrito de contestación de las cuestiones previas, mediante el cual señala que la ilegitimidad del la persona del actor haciendo una interpretación alega que cuando una persona que no sea abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (siendo su representante legal)no incurre en una manifiesta falta de representación, la presente demanda es por Desalojo y no por cánones insolutos, razón por la cual no había la necesidad de señalar el monto de los referidos cánones de arrendamiento.-
En fecha diez (10) de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio emite pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas, mediante el cual las declara Con Lugar y ordena que de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante podrá subsanar el defecto u omisión dentro de un plazo de cinco (5) días siguientes, una vez que conste en autos las notificaciones de las partes.
En fecha 25 de octubre de 2017, el abogado JOSE SERRITIELLO, consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas, mediante el cual señala que el monto total de la deuda por concepto de cánones de arrendamiento de los meses NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2016 y, ENERO, FEBRERO y MARZO DEL 2017, representan un monto de treinta y cinco mil bolívares mensuales, resulta la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 245.000,00), asimismo expresa los linderos del inmueble: un galpón que mide aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), de paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de asbesto, constante de dos (2) puertas santamaría, una puerta de aluminio, con una distribución interna tipo oficina y tres (3) baños. La superficie aproximada de terreno donde se encuentra el inmueble mide aproximadamente mil novecientos setenta y dios metros cuadrados (1.972 Mts2). Lo limites del Inmueble son los siguientes: NORTE: terreno municipal, con quince metros (15 Mts); SUR: Salida a Pariaguan, con quince metros (15 Mts); ESTE: Terreno Solicitado por Jacobo Gómez, con setenta y un metro con cincuenta centímetros (71,50 Mts); OESTE: Terreno propiedad de Giuseppe Amodeo Pensola, con setenta y un metro con cincuenta centímetros (71,50 Mts).-
En fecha doce de abril de 2018, este Juzgado Tercero de Municipio ordena darle entrada al presente expediente, en virtud de la inhibición y Recusación del Juez del Juzgado Segundo de Municipio.-
Por auto de fecha 16 de abril de 2018, la Juez a cargo de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes.-
En fecha 03 de mayo de 2018, se dicta sentencia interlocutoria ordenándose reponer la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.-
En fecha 01 de junio de 2018, se celebro la audiencia preliminar:
AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, Viernes Primero (01) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), oportunidad fijada por este Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, , presentada por los Abogados JOSE SERRITIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.998.631 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.653 y ZAID HABIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.942.577 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 98.292, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: GIULIO AMODEO MAUCERI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.161.636, contra el ciudadano: JORGE LUIS MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.251.744, de este domicilio en ese sentido, se constituyó éste Tribunal en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia extensión El Tigre, encontrándose presentes la ciudadana Juez, ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ, el ciudadano Secretario, ABG. AGUSTIN MENDOZA ROMERO, y la Alguacil LIC. LUZ CARPIO SUBERO.- Seguidamente, se anunció el acto a las puertas de la referida Sala, con las formalidades de Ley, y comparecieron, la parte actora, representada por los abogados JOSE SERRITIELLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.653 y ZAID HABIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.942.577 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 98.292, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano GIULIO AMODEO MAUCERI, GIULIO AMODEO MAUCERI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.161.636, así como el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SIMON PINTO GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.002.650, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.925.- En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, ciudadanos: ABG. JOSE SERRITIELLO y ABG. ZAID HABIB, antes identificados, tomando de este modo la palabra el ciudadano JOSE SERRITIELO quien expone: “La presente causa se inicia por demanda de Desalojo por incumpliendo de pago de canon de arrendamiento, mi representado firmo contrato de arrendamiento con la parte demandada por un lapso fijo de nueve meses contados a partir desde el primero de enero de 2016 hasta el primero de octubre de 2016, por un monto de treinta y cinco mil bolívares mensuales, es el caso que los primeros 8 meses fueron honrados dichos pagos y al noveno mes que era el ultimo del contrato sorpresivamente la parte demandada dejo de pagar el canon de arrendamiento del noveno mes y los subsiguientes hasta el día de hoy, en el referido contrato se estableció como tipifica la ley especial que rige la materia que será causa de desalojo el incumplimiento de dos cánones de arrendamiento, en el presente caso supera con creces lo establecido en la norma, hay que dejar constancia que la parte demandada en la contestación argumenta el incumplimiento bajo la figura de mutuo consentimiento se suspender el pago hasta tanto se regularizara los inconvenientes que presentaba la ley para el calculo de los referidos cánones obviando el principio de la voluntad de las partes, lo cual se rechaza enfáticamente y utilizamos el axioma del que alega prueba. Hay que hacer mención que el contrato se firmo en enero de 2016 y que la ley que rige la materia entro en vigencia en mayo del 2014, por lo que mal puede la parte demandada, argumentar que dicho contrato lo perjudicaba, en conclusión la parte demandada, tiene el goce y el disfrute del inmueble durante un año y dos meses, sin solventar el compromiso de pago del canon de arrendamiento, el cual faculta a la parte demandante solicitar el desalojo inmediato tal como establece el articulo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, se solicita que se deje constancia que los lapsos procesales, son improrrogables”.Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano SIMON PINTO GONZALEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien expone: muy buenos días doctora, muy buenos días distinguido secretario, buenos días colegas, en nombre de mi representado, reconozco que el mismo esta en posesión del local comercial objeto del presente juicio bajo una relación arrendaticia que deviene por mas de treinta (30) años, lo que le permite disfrutar del derecho a una prórroga legal por tres (03) años, la cual comenzó el dos de octubre del dos mil dieciséis (2016) y que se prolonga hasta el primero de octubre del dos mil diecinueve (2019), Segundo: denuncio la nulidad del contrato de arrendamiento que cursa a los folios cinco (05) al siete (07) del presente expediente, por cuanto el mismo a pesar de haber sido concebido durante la vigencia de la novísima ley de regulación de arrendamiento inmobiliarios para uso comercial, en el contexto del mismo por ninguna parte se establecen los requisitos y elementos que exige dicha ley, como son concretamente a la forma como debe calcularse el canon de arrendamiento que rige dicho contrato y otras condiciones que no dejan de ser de menos importancia violándose así el articulo 24 de dicha ley. Denuncio la nulidad del canon de arrendamiento fijado en dicho contrato por cuanto el mismo no es producto de ninguna de las formulas legales establecidas en la ley especial lo que se encuentra prohibido dicho cobro, de igual manera como punto Tres, denuncio que la presente demanda no reúne los presupuestos para su admisibilidad, toda vez que exigiendo la ley el vencimiento consecutivo de dos cánones de arrendamiento y si tomamos en consideración el dicho en el libelo de la demanda de que el presente contrato fue concebido por un termino de nueve (09) meses y según su propio dicho fueron cancelados religiosamente el canon correspondiente a los primeros ocho (08) meses resulta en consecuencia que un (01) solo canon presuntamente no cancelado puede dar origen a la presente demanda. Cuarto: de igual manera hago el señalamiento que fue demandado el desalojo por vencimiento del termino lo cual también resulta improcedente por cuanto dicho contrato fue prorrogado de acuerdo con los términos que establece la ley especial en su articulo 26, pero lo mas contradictorio resulta que la parte actora ha consignado declaraciones tipo recibo donde manifiesta sin coacción y libre de todo apremio que ha recibido cabalmente los cánones de arrendamiento que van desde el mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016) hasta el mes de marzo de dos mil diecisiete (2017) fecha en que fue presentada la actual demanda de desalojo. Quinto: ahora bien las violaciones a la vigente ley de arrendamiento sobre locales comerciales sus normas son irrenunciables cuando disminuyen o menoscaben los derechos en este caso del arrendatario sus actos son nulos y así pido sea declarado por este Tribunal, pero como los mismos ocasionan sancionen al arrendador pido que se remitan copias certificadas al ente rector como lo es el Sundae para que imponga las sanciones establecidas en el articulo 44 de dicha ley, por ultimo pido se me expida copia de la presente acta. Seguidamente el Abogado Zaid Habib, solicita el derecho de palabra a quien se le concede, y expone: se hace recordar a este honorable Tribunal que el objeto principal de la demanda es por insolvencia de los cánones de siete (07) meses de arrendamiento para la fecha de la demanda sumando hasta el día de hoy sigue la parte demandada en el mismo estado de insolvencia de igual manera deje constancia que el arrendatario en estado de insolvencia no tiene derechos a los beneficios que otorga la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial por lo tanto no se puede hablar de una prorroga legal donde el arrendatario esta en estando de insolvencia del pago de arrendamiento, así mismo recuerdo a la parte demanda que esos contratos donde ellos solicita su anulación es la base de la relación arrendaticia que duro hasta la fecha de hoy, por ultimo solicitamos la aplicación del articulo 40 literal “A” de la ley antes mencionada. Es Todo.- Seguidamente el Abogado SIMON PINTO GONZALEZ, solicita el derecho de palabra a quien se le concede, y expone: con respecto a la tan cacaraqueada insolvencia que se le atribuye a mi representado pido al Tribunal observe que desde el folio 13 al folio 19 aparecen recibos mediante el cual el ciudadano Giulio Amadeu Mauceri, actuando en su carácter de mandatario Leonardo Antonino Amadeu Amadeu Mauceri, quien es realmente la parte actora en el presente juicio declara o confiesa en dicho documentos haber recibido los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2016 hasta el mes de marzo de 2017. Es Todo. Seguidamente el Abogado Zaid Habib, solicita el derecho de palabra a quien se le concede, y expone: pido a este honorable Tribunal que observe el contenido del folio 2 del libelo de la demanda donde de los medios probatorios en la penúltima línea me permito a leer, recibo de pagos de los cánones de arrendamiento NO CANCELADOS ( negritas, cursivas y mayúscula solicitado por la parte) signados con las letras D, E, F, G, H, I, J son los mismos folios que la parte demandada menciona hace rato, folio 13,14, 15 16,17, 18 y 19 el cual en su recibo estaban a la espera que la parte arrendataria iba a la oficina pagar el canon y retirar dichos recibos, solicito copia certificada de la presente acta. Es todo ciudadano secretario. . Seguidamente el Tribunal, oídas las partes se les recuerda que la Audiencia Preliminar que estamos realizando, es a los fines de la presentación y explicación de objeto de las pretensiones y las pruebas presentadas en la debida oportunidad de las partes, y viendo las actas que conformas en Expediente, se puede constatar que la parte demandante promovió en su libelo de demanda, 1.- Contrato de Arrendamiento original; 2.- Documento de Propiedad del Inmueble en calidad de arrendamiento 3- Recibos de Cánones de Arrendamiento no cancelados singados con las letras D, E, F, G, H, I, J, también se observa en el expediente de la presenta causa, que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, no promovió medios probatorios conforme a lo establecido en el articulo 865 ibídem. Se insta a las partes a llegar a un acuerdo de auto composición procesal y de este modo dar extinción al presente juicio de manera amistosa; vista lo propuesto la parte actora representada por el ciudadano Abogado Zaid Habib expone: solicito se siga con el presente juicio.- Esta Juzgadora en virtud de no llegarse a ningún acuerdo de auto composición procesal da por notificado a las partes de la culminación de la presente acta y que la presente Acta esta en sustanciada conforme a lo establecido en el artículo 868 de este Código Adjetivo. Siendo las once horas y siete minutos de la mañana (11:07 AM) se da por concluido el presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Por auto de fecha seis de junio de 2018, este tribunal fijo los hechos controvertidos en la presente demanda.

DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL
La misma se realizo en fecha tres (3) de julio de 2018, mediante el cual se dejo sentado lo siguiente:
De las Pruebas aportadas por la Parte demandante
Consigna junto con el libelo de la demanda:
1.- Contrato de Arrendamiento: consignado en original: a los efectos de la valoración de esta prueba se hace necesario traer a colación la definición de los contratos el cual en el artículo 1133 del Código Civil establece: “El Contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.
Asimismo el artículo 1141 del Código Civil, establece las condiciones para la existencia del contrato: “1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa licita”
Observa esta juzgadora que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el mismo fue firmado voluntariamente por las partes, el cual al mismo se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1355 del Código Civil. Y Así se Decide.-

2.- Documento de propiedad del inmueble dado en calidad de arrendamiento, por cuanto de autos se desprende que el presente documento es un instrumento público, el cual acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Y Así se Decide.-

3.- Recibos de pagos de los cánones de arrendamientos no cancelados, los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada, el cual al mismo se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Y Así se Decide.-

De las Pruebas aportadas por la Parte demandada
1.- Consigna Facturas de cobro emanadas del demandante LEONARDO ANTONIO AMODEO MAUCERI, de fecha 13-06-2016, en donde se cobra los meses de diciembre 2015 hasta el mes de junio de 2016, otra de fecha 08-08-2016, donde se cobra el mes de julio y otra de fecha 09-08-2016 donde se cobra el mes de agosto de 2016, este tribunal no le otorga valor probatorio a los recibos de pagos consignados ya que los mismos corresponden a meses cancelados y no a los dejados de cancelar, por cuanto no demostró el demandante haber cumplido con su carga, como era la establecida en la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito y firmado por las partes. Y así se decide.-

El Tribunal para decidir observa:
En el presente asunto ha sido demandado el Desalojo de un Inmueble de local Comercial fundamentado su pretensión en el artículo 40 numeral 2º y 43 segundo aparte de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que preceptúa:
Artículo 40: “Son causales de desalojo:
A) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…“omissis”
Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el Desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, que es el caso bajo estudio.
Evidenciándose que en el desarrollo del presente juicio la parte demandada no demostró a este Tribunal prueba alguna, mediante el cual el demandado haya cumplido con lo pautado en el contrato de Arrendamiento específicamente a lo pautado en la clausula Tercera, es decir la demandada de autos no demostró el pago de los cánones adeudadas, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar Con Lugar la presente demanda por cuanto la situación jurídica esta contenida en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la misma se dejara sentada en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano GIULIO AMODEO MAUCERI, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.161.636, de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano LEONARDO ANTONIO AMODEO MAUCERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.966.762, de este domicilio, en contra del ciudadano JORGE LUIS MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.251.744, de este domicilio, SEGUNDO: Se ordena la entrega material del Inmueble arrendado libre de bienes y personas, objeto de la presente demanda, ubicado en la salida hacia Pariaguan de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con los linderos siguientes: NORTE: terreno municipal, con quince metros (15 Mts); SUR: Salida a Pariaguan, con quince metros (15 Mts); ESTE: Terreno Solicitado por Jacobo Gómez, con setenta y un metro con cincuenta centímetros (71,50 Mts); OESTE: Terreno propiedad de Giuseppe Amodeo Pensola, con setenta y un metro con cincuenta centímetros (71,50 Mts); TERCERO: Se condena en Costas a la parte perdidosa. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-
LA JUEZ,

ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

EL SECRETARIO,

ABG. AGUSTIN MENDOZA ROMERO
En esta misma fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho (18-07-2018), siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 p.m.) previas las formalidades de Ley, y se agrego al expediente No. BP12-S-2017-000165.-
EL SECRETARIO,

ABG. AGUSTIN MENDOZA ROMERO