REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2018-000014
ASUNTO: BP12-F-2018-000014
SOLICITANTE: NATACHA ANDREINA PEÑA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.304.849, contra el ciudadano: RONNY ALBERTO CARRERA ESCALONA, titular de la cedula de identidad No. V-18.222.742.

APODERADOS JUDICIALES: BENITO MUSILINI OLIVIERI URSINI, DILZA MEDINA MAITA y JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.068, 38.633 y 137.904, respectivamente de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Por escrito presentado en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana: NATACHA ANDREINA PEÑA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.304.849, de este domicilio, debidamente representada por los Abogados BENITO MUSILINI OLIVIERI URSINI, DILZA MEDINA MAITA y JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.068, 38.633 y 137.904, respectivamente, contra el ciudadano: RONNY ALBERTO CARRERA ESCALONA, titular de la cedula de identidad No. V-18.222.742, solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alega la solicitante que: El día diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: RONNY ALBERTO CARRERA ESCALONA, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo que se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañó a la solicitud, alega que posteriormente al matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la 4ta Carrera Sur, entre Calles 17 y 18 Sur, Casa S/N, Sector Pueblo Nuevo Sur en la Ciudad de El Tigre del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- Que de esa unión conyugal No procrearon y que no adquirieron bienes de fortuna, que siempre se esforzó por cumplir a cabalidad con sus obligaciones como esposa, proveyendo a su esposo con todo lo necesario, tanto emocional como en lo afectivo y espiritual, tratando de mantener una relación afectuosa. No obstante a raíz de diversas situaciones e incompatibilidad, sus sentimientos conyugales fueron mermando hasta ser inexistentes hoy en día, tal circunstancia creó un ambiente adverso para el matrimonio, que afecto negativamente no solo su ser interior, sino que también la estabilidad afectiva y emocional de su esposo, el anterior vaticinio no resulta insustancial, pues el deterioro matrimonial fue aumentando hasta niveles insoportables rompiéndose totalmente el vinculo afectivo entre ellos, que los llevaron a separarse de hecho desde el día 08 de febrero del año 2015.-
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado ciudadano RONNY ALBERTO CARRERA ESCALONA, así como la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, diligencia el abogado JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, y solicita se ordene la citación por carteles del demandado de autos.-
Por auto de fecha siete (7) de marzo de 2018, se acuerda lo solicitado por el Abogado JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, y se ordeno librar la citación por carteles.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, diligencia el Abogado BENITO MUSILINI OLIVIERI URSINI, y consigna Cartel de Citación publicado en el diario Mundo Oriental.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar de ello a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.-
En fecha treinta (30) de abril de dos mil dieciocho, el Abogado JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana NATACHA ANDREINA PEÑA MARTINEZ, consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo debidamente admitidas por este Tribunal en fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


-II-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
En la presente solicitud de Divorcio planteada por la ciudadana: NATACHA ANDREINA PEÑA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.304.849, en contra del ciudadano: RONNY ALBERTO CARRERA ESCALONA, titular de la cedula de identidad No. V-18.222.742, observa esta Juzgadora, que el ciudadano RONNY ALBERTO CARRERA ESCALONA, titular de la cedula de identidad No. V-18.222.742, en su condición de cónyuge interesado en la presente solicitud, habiendo sido debidamente citado, tal como se desprende de autos, el referido ciudadano no compareció ante este Tribunal, a los fines de exponer lo que considerare conveniente en relación a los hechos alegados por la solicitante relativo a la ruptura prolongada de la vida en común desde el ocho (8) de Febrero de 2015, y asimismo no promovió prueba alguna dentro del lapso de la articulación probatoria ordenada por este Tribunal, conforme al criterio establecido con carácter vinculante en Sentencia No. 446, de fecha 15-05-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales; la solicitante ciudadana NATACHA ANDREINA PEÑA MARTINEZ, en la etapa probatoria promovió las testimoniales de los ciudadanos: NORBELYS ISABEL ARTEAGA ADRIAL, ALNIVIA ELISAURA MUDIE GUTIERREZ y FELIX ENGELBERTO ANGULO BOLAÑOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.581.032, V-11.909.911 y V-26.924.295, domiciliado la primera en la ciudad de Tigre, la segunda en la ciudad de San José de Guanipa y el tercero en la ciudad de Tigre, a los testigos se les tomo la declaración al respecto, los cuales fueron contestes en afirmar que: que les consta que conocen a la pareja CARRERA-PEÑA, que existe un vinculo matrimonial entre la pareja Rodríguez-Marval, y que saben que ellos no viven en la misma casa y actualmente se encuentran separados.-
Ahora bien observa quien aquí decide, que los testigos promovidos fueron contestes en sus declaraciones, respecto a las preguntas formuladas en el interrogatorio, teniendo conocimiento sobre los hechos debatidos en la presente incidencia, no entrando en contradicciones, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
Ahora bien, dispone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Civil, en relación a la carga de la prueba, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por su parte, en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

En tal sentido, visto que el demandado no compareció ante este Tribunal, en la oportunidad en que fue notificado para su comparecencia, a exponer lo que creyere conveniente respecto a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, ni promovió prueba alguna, ni realizo afirmaciones o negaciones de hechos que pudieran incidir en la carga probatoria de las partes, y por cuanto habiéndole correspondido a la actora, ciudadana NATACHA ANDREINA PEÑA MARTINEZ, la carga de la pruebas en el caso de autos, al promover las testimoniales de los ciudadanos supra mencionados, logró demostrar de manera fehaciente sus afirmaciones de hecho contenidos en el escrito libelar, y en los cuales fundamenta su pretensión, y con los cuales quedó efectivamente demostrada la ruptura prolongada de la vida en común desde noviembre de 2015; es por lo que considera quien aquí decide, que la mismo demostró en la oportunidad probatoria, la existencia de la ruptura de su relación conyugal, y en consecuencia probó la causal invocada para que sea disuelto el vinculo matrimonial.

PUNTO PREVIO:
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) se notifico a la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico, emitiendo pronunciamiento al respecto y recibido por ante este Tribunal en fecha doce (12) de junio de 2018, mediante el cual señala lo siguiente:
“…manifiesta su oposición a la solicitud de Divorcio de Hecho, formulada por la ciudadana NATACHA ANDREINA PEÑA MARTINEZ, en contra del ciudadano RONNY ALBERTO CARRERA ESCALONA, por cuanto, resulta evidente que el presente caso no cumple con el requisito SINE QUA NOM, para que proceda el divorcio conforme al Artículo 185-A como lo es “la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años…”, ya que el cónyuge manifiesta en su solicitud que su vida conyugal fue interrumpida el 08 de noviembre de 2015, motivo por el cual solicito se declare terminado el pedimento y ordene el archivo del expediente…”
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario hacer mención de lo siguiente: el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente, por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento, la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Ahora bien el caso que nos ocupa, esta manifestada la ruptura matrimonial de hecho, y no es obligatorio que alguno de los cónyuges este obligado a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, criterio este reiterado por nuestro máximo tribunal, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales, a cualquiera de las parte que solicite el divorcio, los cuales son:
1.- El libre desenvolvimiento de la personalidad,
2.- La de adquirir un estado civil distinto,
3.- El de constituir legalmente una familia, y
4.- Otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente solicitud, la cual se dejara sentada en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
-III-
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO, formulada por la ciudadana NATACHA ANDREINA PEÑA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.304.849, debidamente asistido por el Abg. BENITO MUSILINI OLIVIERI URSINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.068, contra el ciudadano: RONNY ALBERTO CARRERA ESCALONA, titular de la cedula de identidad No. V-18.222.742; por cuando quedó demostrado en el curso del procedimiento la causal de Divorcio invocada, relativa a la ruptura prolongada de la vida en común. Y Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los Veinte (20) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
EL SECRETARIO,

Abg. AGUSTIN MENDOZA ROMERO
En esta misma fecha veinte de julio de dos mil dieciocho (20-07-2018) siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2018-000014.- Conste.-
EL SECRETARIO,

Abg. AGUSTIN MENDOZA ROMERO
ACN/Amend