REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veintitrés (23) de Julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2018-000318
ASUNTO: BP12-S-2018-000318

PARTE SOLICITANTE: ZULEIMA CARRILLO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.359.134, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: DIONICIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.167.-

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

MATERIA: CIVIL-BIENES
I
Vista la solicitud de DECLARATORIA DE TITULO SUPLETORIO, formulada por la ciudadana ZULEIMA CARRILLO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.359.134, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DIONICIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.167, contenida en escrito mediante el cual alega que ”….. en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), ubicada en el Sector Los Loros, Fundo El Rincón Andino, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, que tiene una superficie total de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (4.270 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Fundo El Chinchorro; SUR: Con Carretera Ciudad Bolívar; ESTE: Con Fundo El Chinchorro; y OESTE: Con Cooperativa La Martinera Unida 825 R.L.; ha fomentado unas bienhechurías consistente en Una (1) Casa Construidas con Paredes de Bloque Frisada, Piso de Cemento, Techo de Zinc, constante de Tres (3) Habitaciones, Una (1) Sala-Comedor, Una (1) Cocina, Dos (2) Baños con los servicios públicos, Un (1) Porche, cercadas totalmente de alambres constando esta bienhechuría con un área de construcción de Diez Metros de Frente (10,00 Mts), por Quince Metros de Largo (15,00 Mts) para un total de construcción de Ciento Cincuenta (150 Mts) Metros, invirtiendo en la construcción de dicha bienhechurías la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) equivalentes a MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.666,67 U.T.)”.- Que a fin de obtener Título Suficiente que acredite su propiedad sobre las referidas bienhechurías, solicita a este Tribunal, que previo interrogatorio de testigos que oportunamente presente, se declare Título Supletorio suficiente de propiedad a nuestro favor de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-
II
Admitida la solicitud en referencia, en fecha veinte (20) de Abril de dos mil dieciocho (2018), se ordenó librar oficio a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle sobre la referida solicitud y de que emitiera la respectiva autorización u omisión para la tramitación del respectivo titulo supletorio.

En fecha 26/03/2015, el solicitante presentó ante este Tribunal como testigos a los ciudadanos JOSE ALBERTO ARIAS SALAZAR y RAFAEL ANGEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.941.578 y V-8.973.902, respectivamente, quienes bajo juramento declararon acerca del interrogatorio a que se contrae la presente solicitud.-
En este sentido, teniéndose presentes las declaraciones de los testigos y en virtud de que la actividad administrativa en ningún caso puede menoscabar la actividad jurisdiccional, salvo que por imperio de la Ley no le es atribuido al órgano jurisdiccional el conocimiento y sustanciación de un asunto determinado; por lo que toda acción o petición que interpongan los usuarios y usuarias ante los distintos Tribunales de la República, debe inexcusablemente ser admitida en los casos que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, tal como así lo dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, es necesario referir que las Solicitudes de Títulos Supletorios solo acreditan la posesión y propiedad sobre las bienhechurías que se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno determinada, en el cual siempre se dejan a salvo los derechos de terceros, que pudieran existir sobre dichas bienhechurías o sobre la parcela de terreno donde se encuentran enclavadas; es por esto que en virtud de la competencia conferida mediante Resoluciones Nº 2013-0006 y Nº 2014-0009, de fechas 20/02/2014 y 12/03/2014, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la referida Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.-
III
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO sobre la propiedad que ejercen la ciudadana ZULEIMA CARRILLO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.359.134, domiciliado en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, sobre las Bienhechurías antes descritas en el presente decreto; dejando a salvo los derechos de terceros, y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por las solicitantes. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
EL SECRETARIO,

ABG. AGUSTIN MENDOZA ROMERO