REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2018-000507
ASUNTO: BP12-S-2018-000507

JUICIO: JURISDICCION VOLUNTARIA

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTES: ADOLFO CLEMENTE CEDEÑO RIVAS y JENA AURELINA CEDEÑO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.227.264 y V-17.009.966, respectivamente, en su condición de hijos debidamente asistidas por la Abg. CAROLINA DE LOS ANGELES SILVA FREITES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 182.774, de este domicilio.-
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Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos interpuesto por los ciudadanos ADOLFO CLEMENTE CEDEÑO RIVAS y JENA AURELINA CEDEÑO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.227.264 y V-17.009.966, respectivamente, en su condición de hijos debidamente asistidas por la Abg. CAROLINA DE LOS ANGELES SILVA FREITES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 182.774, de este domicilio, mediante la cual manifiestan ser los legítimos sucesoras de la De Cujus LINA DEL VALLE RIVAS, quien era venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.505.893, el mismo falleció Ab-intestato en fecha 11/08/2017, y en consecuencia son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; para ello consignaron copia certificada de las acta de defunción, así como las partida de nacimiento de los solicitantes; alegando que su madre la De Cujus DEL VALLE RIVAS DE CEDEÑO, quien era venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.505.893, falleció Ab-intestato en fecha once (11) de Agosto de dos diecisiete (2017), en el Hospital Industrial de San Tome, Municipio Pedro María Freites, Parroquia Cantaura, del Estado Anzoátegui, lo que dice consta en la copia del Acta de Defunción Nº 137 de fecha 11/08/2017, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; haciendo la aclaratoria que la De Cujus no dejaron otros descendientes, por lo que solicita se les declare como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos ADOLFO CLEMENTE CEDEÑO RIVAS y JENA AURELINA CEDEÑO RIVAS, plenamente identificados, en su condición de hijos reconocidas de la De Cujus LINA DEL VALLE RIVAS.
En fecha 25/06/2018, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal el expediente signado con el Nº BP12-S-2018-000507, y se procedió de inmediato a darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, a los fines de proveer lo conducente por auto separado.

En 25/06/2018, se admitió la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y se ordeno la evacuación de los testigos que a tal efecto presente la solicitante.-

En la oportunidad de la evacuación de los testigos, se les tomó declaración a los ciudadanos AMILCAR JOSE SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.014.566, domiciliado en la Calle Caracas, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y AGUSTIN ANTONIO CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.572934, domiciliado en la Calle Eulalia Buroz, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, admitida y sustanciada la presente solicitud con las formalidades de ley, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y siendo este un procedimiento de jurisdicción voluntaria, debe este Juzgado aplicar las normas establecidas en el Titulo VI del Código de Procedimiento Civil relativo a la misma, consagra el Código Civil en su Capítulo I Sección III del Libro Tercero, el orden de suceder, por lo que pasa este Tribunal de Municipio a dictar providencia previa las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora que lo peticionado por los ciudadanos ADOLFO CLEMENTE CEDEÑO RIVAS y JENA AURELINA CEDEÑO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.227.264 y V-17.009.966, respectivamente, en su condición de hijos debidamente asistidas por la Abg. CAROLINA DE LOS ANGELES SILVA FREITES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 182.774, de este domicilio, en su escrito solicitan que se les declare como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos reconocido de la De Cujus LINA DEL VALLE RIVAS, esta ajustado a derecho y no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.-

Al respecto y por cuanto no está expresamente prohibida en la Ley, la admisión y tramitación de esta petición, procede este Juzgado a dictar pronunciamiento previas las siguientes consideraciones: Las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capítulo I, Del Título II del Código Civil venezolano. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”; y el artículo 824 establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.” Igualmente en cuanto a la representación en materia de sucesión, Asimismo el artículo 815 dispone: “La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente…”.

En este sentido, se evidencia que existiendo hijos de la causante, los bienes de la herencia corresponden a sus descendientes, y en el caso del descendiente del De Cujus, al tener hijos, corresponden a estos por representación la alícuota de su causante; por lo que al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado, a este Tribunal de Municipio, una vez analizadas las declaraciones de los testigos: AMILCAR JOSE SIFONTES y AGUSTIN ANTONIO CERMEÑO, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste, la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente solicitud y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminiculan a los recaudos acompañados a la presente solicitud, a saber: 1.-Copia certificada del Acta de Defunción de la De Cujus LINA DEL VALLE RIVAS, inserta bajo acta Nº 137, de fecha 11/08/2018, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; 2.-Copia certificada de las Actas de nacimiento de los ciudadanos ADOLFO CLEMENTE CEDEÑO RIVAS y JENA AURELINA CEDEÑO RIVAS, en su condición de hijos reconocido de la De Cujus ya mencionado, expedida por el Registro Civil respectivo; 3.- Copias de las cédulas de identidad de los testigos; las cuales se valoran favorablemente, pues merecen fe pública por tener carácter de auténticas y no han sido objeto de Tacha de Falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ADOLFO CLEMENTE CEDEÑO RIVAS y JENA AURELINA CEDEÑO RIVAS, plenamente identificados en autos, y de la De Cujus LINA DEL VALLE RIVAS, motivo por el cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta lo siguiente:

PRIMERO: Se Declaran como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante LINA DEL VALLE RIVAS, quien era venezolana, natural de San José de Guanipa del estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.505.893, a los ciudadanos ADOLFO CLEMENTE CEDEÑO RIVAS y JENA AURELINA CEDEÑO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.227.264 y V-17.009.966, respectivamente, en su condición de hijos, de la causante LINA DEL VALLE RIVAS.-

SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente solicitud poseen derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.- Cúmplase.-
LA JUEZ,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
EL SECRETARIO,

Abg. AGUSTIN MENDOZA ROMERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

EL SECRETARIO,

Abg. AGUSTIN MENDOZA ROMERO