REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 17 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: BP12-F-2018-000137
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
DEMANDANTE: YUNESKA YVON DEL CARMEN WALDROP MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 18.229.979, domiciliada en la calle Las Flores, casa N°:04, sector La Charneca, ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, y asistida por los abogados en ejercicio: Vidal José Rivas Rodríguez, Margenis Blanco y Gregsimar Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros: 46.226, 125.159 y 284.550, respectivamente.
DEMANDADA: PEDRO ORANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°: 18.419.287, con domicilio en el sector Campo Deportivo del municipio Andrés Bello del estado Táchira.

Por recibida y vista la presente DEMANDA DE DIVORCIO, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con fecha, 10 de julio de 2018, intentada por la ciudadana, YUNESKA YVON DEL CARMEN WALDROP MARIN, antes identificada, donde alega que en fecha, 11 de noviembre de 2014, contrajo matrimonio civil con el ciudadano, PEDRO ORANGEL GARCIA, también identificado; que juntos establecieron domicilio conyugal, calle Las Flores, casa N°:04, sector La Charneca, ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, (resaltado y subrayado de la solicitante); pero no procrearon hijos aun cuando si adquirieron bienes de gananciales dentro de la comunidad conyugal, es decir, que si existen bienes que liquidar; No obstante, alude la solicitante que su cónyuge, dejó de cumplir con sus obligaciones de esposo e incluso la insultaba, rompía sus teléfonos celulares, le propinaba maltratos físicos, verbales y psicológicos, delante de su familia, amigos y vecinos, nunca pudo convivir sola con él, por ser violento y agresivo, por dicha razón me quedé en la ciudad de el Tigre con mis padres, que siempre le colocaba de amantes a sus compañeros de trabajo o cualquier persona que pudiera tener algún contacto personal con ella. Pero a mediados del mes de noviembre de 2017 decidí separarme debido a unos serie de contratiempos y vicisitudes en el hogar, ya que la convivencia con dicho cónyuge se había transformado en insoportable la cual afecta la paz y tranquilidad de la solicitante.
Entonces, fundamenta su solicitud en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil; y a la sentencia N°: 642, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha dos de junio de 2015.- (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la Admisión de la presente Demanda, observa lo siguiente:

Art. 899.CPC.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que lo justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.-

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Por otro lado tenemos la famosísima sentencia N°:693, de fecha 02 de junio del año 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fundamentalmente establece el divorcio por mutuo consentimiento, que para ello, el único requisito es la simple manifestación de Voluntad, Consensuada de los Cónyuges de Divorciarse; y que en la presente demanda no es el caso.-
Es oportuno traer a colación la siguiente definición:
PERTINENCIA: Del lat. pertĭnens, -entis, part. act. de pertinēre 'pertenecer', 'concernir'.
1. adj. Perteneciente o correspondiente a algo. Un teatro con su pertinente escenario.
2. adj. Que viene a propósito. Ese argumento sobra y no es aquí pertinente.
3. adj. Der. Conducente o concerniente al pleito.
Real Academia Española © Todos los derechos reservados
Para el Diccionario Actual, On line:
https://diccionarioactual.com/pertinente/. Expresa: La Real Academia Española da como definición “perteneciente o correspondiente a algo”; “que viene a propósito”.
Otros significados son, según el Diccionario de la Lengua Española Vox: “que está relacionado con lo que se discute o habla”; “que se refiere o atañe a lo que se expresa a continuación”.
En el ámbito del Derecho se denomina así a lo “conducente o concerniente al pleito.”

Del examen minucioso realizado al libelo de DEMANDA DE DIVORCIO, y por lo antes expuesto se evidencia que la parte interesada narra hechos contradictorio, al afirmar, por ejemplo, que se separó de su esposo, pero se mantiene en el mismo hogar conyugal; por otro lado, no cumple con las normativas citadas, ni con lo establecido en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los requisitos expresos en su ordinal: 5°, puesto que los hechos narrados y el derecho donde se fundamenta la demanda de divorcio no son congruentes. Por lo que sus conclusiones no son pertinentes y está lleno de ambigüedades, sin querer mencionar que su pretensión no está nada clara, y su narrativa deja mucho que desear. Es por lo que este Juzgador considera forzoso negar la admisión de la presente solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente de Divorcio, intentada por la ciudadana, YUNESKA YVON DEL CARMEN WALDROP MARIN, titular de la cédula de identidad N°: V- 18.229.979, en contra de su cónyuge, PEDRO ORANGEL GARCIA, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°: 18.419.287, por no cumplir con los extremos del artículo 340º del Código de Procedimiento Civil Vigente. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Decisión, a los fines legales previstos en los numerales: 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Diecisiete Días del Mes de Julio del Año Dos Mil Dieciocho; 208º años de nuestra Independencia y 159º años de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,


ABG. HENRY MANUEL, MEJÍAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAZQUEZ
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAZQUEZ