REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 30 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: BP12-S-2015-0001548
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: MIRIAN JOSEFINA D’ELIA DE SANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.002.699, domiciliado en Lechería, municipio Urbaneja, estado Anzoátegui, y de transito acá en la ciudad de El Tigre, asistida en este acto por el abogado, ANGEL ANTONIO SANO D’ELIA, quien se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 132.191.

CAPITULO I
NARRATIVA Y MOTIVA

El presente proceso se inició en fecha 10 de noviembre de 2015, en virtud de la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la ciudadana, MIRIAN JOSEFINA D’ELIA DE SANO, plenamente identificada. En dicha Solicitud se peticiona a su favor la Rectificación de Acta de Nacimiento, cuya Acta se encuentra bajo el N°: 1510, al Folio 317, asentada en el Libro Principal N°: 04, del Registro Civil de Nacimientos llevado por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, del año 1955. Aduce la Solicitante, que nació en la ciudad de El Tigre, el 14 de agosto de 1953, siendo sus padres los ciudadanos, Graciela Coa y Antonio D’elia Cimino, en virtud del reconocimiento de paternidad, acto este asentado en documento autenticado, ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 1970, quedando anotado bajo el N°: 285 de los respectivos libros de autenticaciones levados por el mencionado juzgado. No obstante, señala que en el acta de su nacimiento, aparece el nombre completo de su madre, como: GRACIELA COA, toda vez que fue omitido su segundo nombre: EPIFANIA.
Igualmente, en el lugar de nacimiento de su madre, se señala a la población de Temblador, estado Monagas, cuando en realidad es la ciudad de Cantaura, municipio Freites, estado Anzoátegui, como consta en el documento de los datos filiatorios de la madre, obtenidos por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y que el nombre y apellido completo de su madre es: GRACIELA EPIFANIA COA, y el lugar de nacimiento correcto es en la ciudad de Cantaura, municipio Cantaura, Distrito Freites del estado Anzoátegui (…)


En fecha 15/07/2016, se admitió la presente Solicitud, en virtud de la competencia conferida a los Juzgados de Municipio a Nivel Nacional, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 07/08/2009; y en consecuencia, se ordenó la Notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN DEL PORDER JUDICIAL PARA
CONOCER DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

En fecha 15/03/2010 entró en vigencia la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15/09/2009, la cual establece:

Artículo 144, lo siguiente: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En fecha, 18/01/2013, se publica la Gaceta Oficial N°:40.093, la cual contiene el Reglamento N°1, de la Ley Orgánica de Registro Civil, que establece:
Art. 87.- Toda solicitud de rectificación de actas y cambio de nombre, será sustanciada y resuelta por las oficinas Municipales de Registro Civil. (…)
Art. 88. La rectificación de las actas en sede administrativas procederá cuando exista omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten su fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de registro Civil y el presente Reglamento.
Art. 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta: y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.
Por otro lado, en fecha, 30/05/2013, se publica Gaceta oficial N°: 40.178, la Resolución N°:130320-0113, emanada del Consejo Nacional Electoral, el cual señala:
SEGUNDO.- Todas las solicitudes de rectificación de actas o cambio de nombre deberán ser recibidas, sustanciadas y resueltas oportunamente.
SEXTO.- Cuando la Oficina Municipal de registro Civil observe que, de acordarse la rectificación se produciría una modificación del fondo del contenido del acta, no podrá valorarlas pruebas presentadas y declarará su incompetencia para conocer del asunto mediante providencia administrativa debidamente motivada.
DECIMO SEGUNDO.- Sera procedente la rectificación cuando se solicite modificar el orden de una letra en el nombre que aparece en el acta, o se requiera la supresión o adhesión de letras. En este caso, el o la solicitante deberá consignar la constancia o certificado médico de nacimiento, así como cualquier otro documento que demuestre el error en la escritura del nombre.
No procederá la solicitud cuando la petición consista en un cambio que altere el pronunciamiento del nombre contenido en el acta; modifique sustancialmente su escritura original; se solicite la traducción al castellano del nombre que aparece asentado; o la supresión de uno de los nombres que componen el nombre propio.-
DECIMO SEPTIMO.- Será procedente la rectificación cuando se solicite la modificación del lugar de residencia de las partes que figuran en el acta, el lugar de nacimiento de los cónyuges en acta de matrimonio o el lugar de nacimiento del o la fallecida en el acta de defunción, siempre que se aporten los medios probatorios que demuestren suficientemente el lugar exacto.
La rectificación del lugar de ocurrencia del hecho vital o acto jurídico inscrito, no será procedente en sede administrativa, por tratarse de un hecho que afecta el fondo del acta.-
Asimismo, establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil,… deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta…”. Igualmente el Articulo 770 ejusdem dispone: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este capitulo, y si encontrare llenos los extremos de Ley…” (Negritas y Cursiva del Tribunal)

Igualmente establece el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.


Ahora bien, analizadas las normas que rigen la presente situación jurídica, se puede constatar que en cuanto a la omisión de uno de los nombres de una de las partes que actuaron en el acta, es la jurisdicción judicial la competente para resolver la rectificación. No obstante, en cuanto a la dirección no son los tribunales ordinarios los competentes para rectificar tal error.

Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando, que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de nacimiento, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO III
DEL FONDO DE LO SOLICITADO


Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata:

1) Que el Acta de nacimiento que se pretende corregir está asentada por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo Acta N° bajo el N° 1510, al folio 317, año 1955, del Libro N°:04, llevado por ante esa Oficina, por lo que de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; es competencia de este Juzgado conocer de la presente solicitud y visto que no hay terceros interesados en la solicitud ni en la decisión que sobre ella recaiga, es procedente tramitarla conforme a lo dispuesto por el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de la publicación del Edicto de Emplazamiento a interesados.

2) Que fue notificada de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

3) Que la interesada solicita la rectificación de su partida de nacimiento, en la cual aparece el nombre de su madre, presentante, como GRACIELA, siendo lo correcto GRACIELA EPIFANIA; y asimismo, aparece en dicha acta que el lugar de nacimiento de la madre presentante es natural de la población, TEMBLADOR, ESTADO MONAGAS, Cuando en realidad su lugar de nacimiento es en la ciudad de CANTAURA, ESTADO ANZOATEGUI, por ser así su nombre y lugar exacto de nacimiento respectivamente; y es por lo que requiere el cambio de nombre, adicionando aquel cual fue suprimido, que es “EPIFANIA”, y el lugar de nacimiento de la madre presentante, es decir, “CANTAURA, MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES, ESTADO ANZOATEGUI”.

Ahora bien se observa del original de la Constancia emanada de los archivos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde señala que aparece en sus registros una Tarjea Alfabética, que se produjo por otorgamiento de la cedula de identidad Numero: V-8.458.567, expedida en fecha: 12/12/1972, y cuyos datos filiatorios son los siguientes: Apellido: COA; Nombre: GRACIELA EPIFANIA,; Lugar de Nacimiento: CANTAUTA, MUNICIPIO CANTAUTRA DISTRITO FREITES, ESTADO ANZOATEGUI, Este Tribunal le da valor probatorio a esta prueba documental, quedando demostrado que efectivamente, su nombre es GRACIELA EPIFANIA COA, y que su lugar de nacimiento es la CIUDAD DE CANTAURA, MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES, ESTADO ANZOATEGUI, Y NO Graciela Coa, Natural de Temblador, estado Monagas, respectivamente, como aparece en su partida de nacimiento, siendo evidente el error material existente en la Partida de Nacimiento de la solicitante, en cuanto al nombre y el lugar de nacimiento de su madre, quien la presentó ante el registro civil del municipio Simón Rodríguez, y en consecuencia debe prosperar la solicitud planteada. Así se decide.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de Registro Público y su Reglamento N°1, la Resolución N°:130320-0113, las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que atribuye Jurisdicción al Poder Judicial para conocer de rectificaciones de partidas de nacimiento; y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DEL REGISTRO CIVIL, presentada por la ciudadana, MIRIAN JOSEFINA D’ELIA DE SANO, titular de la cédula de identidad N°: 4.002.699, y en consecuencia, previo los trámites de Ley, se ORDENA al Registrador Civil del municipio Simón Rodríguez, del estado Anzoátegui, LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA D’ELIA DE SANO, inserta en el Libro Principal N°: 04, Acta N°: 1510, al Folio N°: 317, año de 1955, llevado por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; en los siguientes términos: El Registrador Civil insertará al pie del Acta una Nota Marginal con la siguiente enunciación: “El nombre correcto de la Madre, de la niña, Mirian Josefina, quien fue presentada ante esta Oficina, es: GRACIELA EPIFANIA COA; y no Graciela Coa, como está escrito en la referida partida de nacimiento a rectificar; del mismo modo se debe rectificar el lugar de nacimiento de la madre presentante de la niña, Mirian Josefina, el cual es en la ciudad de CANTAURA, MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES, ESTADO ANZOATEGUI, y no Temblador, estado Monagas. Así se decide.-
Remítase a la Primera Autoridad de Registro Civil correspondiente las copias certificadas de la presente decisión y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Treinta Días del Mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho - Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA VÁSQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-S-2015-001548.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANA VÁSQUEZ
HMMI/AV.-