REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 04 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: BP12-S-2018-0000518
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: ENTREGA MATERAIL
SOLICITANTE: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., su última inscripción ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de diciembre del 2013, bajo el N°:59-A-ARM MAT, cuya inscripción de Registro de Identificación Fiscal (RIF) J-3084086-9
APODERADO JUDICIAL: JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 29.755.-

Por recibido y visto el escrito de solicitud, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), interpuesta por el Apoderado Judicial de la entidad mercantil, CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., plenamente identificada, quien pretende por esta vía obtener la Entrega Material de un Inmueble, objeto de un contrato de arrendamiento de local comercial, entre la solicitante y la ciudadana, Yarisma Lozada, titular de la cedula de identidad N°: V-4.910.934, inmueble este ubicado en la planta baja del Centro Comercial Multicentro Plaza, avenida Jesús Subero, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, cuyas especificaciones del mencionado contrato y de las características del local comercial quedaron explícitas en su solicitud.

Ahora bien, este Tribunal Cuarto de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la Admisión de la presente Solicitud, observa los siguientes preceptos legales:

El artículo 340.CPC.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Artículo 341. CPC.-“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Artículo 929. CPC.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

Artículo 4. CC.- A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. (…)

Artículo 1751. CC.- El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito salvo convención en contrario, que no puede tener por objeto sino cosas muebles.

Art1133. CC.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modifica o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.

Del examen minucioso realizado a la solicitud ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE, se evidencia que la parte interesada no cumple con los extremos establecidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por que no se sustenta una norma jurídica idónea, y no cumple con los extremos del artículo 929 de la ley adjetiva, pues la entrega material se puede solicitar cuando entre parte se verifica un contrato de venta de inmuebles, no para entregar un inmueble alquilado, perteneciente a contratos de arrendamientos. Para ello se debe optar por otro proceso distinto. Es por ello que este Juzgador considera forzoso negar la admisión de la presente solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE, intentada por la sociedad mercantil, CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., cuyo RIF es: J-3084086-9, a través de su apoderado judicial, JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, abogado, inscrito en el IPSA N°: 29.755, toda vez que no cumplió con los extremos de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Decisión, a los fines legales previstos en los numerales: 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Cuatro Días del Mes de Julio de Dos Mil Dieciocho; a los 208º años de nuestra Independencia y 159º años de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,


ABG. HENRY MANUEL, MEJÍAS ITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSDANY AMAYA
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSDANY AMAYA