REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, nueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2018-000303
ASUNTO: BP12-S-2018-000303

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos: NIZA COROMOTO HUBIEDA DE MARIN, ENNIZ EDMUNDO MARIN HUBIERA y ENRIQUE RAFAEL MARIN HUBIEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-4.908.138, V-13.610.603 y V-17.010.713, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano CALOS LUIS ROJAS LARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.682, en su condición de esposa e hijos del Causante: ENRIQUE RAFAEL MARIN DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, de 66 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.825.870, fallecido en fecha 23/10/2017, en la ciudad de San Tome, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, cuyo último domicilio estaba constituido en la Urbanización Las Californias, Calle 3, Casa N° 29-A, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.- Ahora bien, admitida y sustanciada la presente Solicitud con las formalidades de Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a dictar providencia, previa las siguientes consideraciones: Observa éste Tribunal, que la peticionante en su escrito solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante, ENRIQUE RAFAEL MARIN DIAZ, antes identificado. Al respecto, las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil Venezolano. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”; y el Articulo 824 establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”. En este sentido, se evidencia que existiendo hijos y cónyuge del Causante, los bienes de la herencia corresponden íntegramente a éstos, y al no haber oposición de persona alguna sobre lo peticionado, a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y una vez analizadas las declaraciones de los testigos, ciudadanos: RAQUEL LILIANA GUILLEN GUTIERREZ y IDALMI RAMONA GONZALEZ DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.257.441 y V-4.519.868, respectivamente, ambos de este mismo domicilio; dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste, la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente Solicitud; y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminicula a los recaudos acompañados a la presente Solicitud, a saber: 1.- Copia certificada del Registro de Defunción del Causante, ciudadano: ENRIQUE RAFAEL MARIN DIAZ, asentada bajo el N°: 186, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 24/10/2017; 2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ENRIQUE RAFAEL MARIN DIAZ e NIZA COROMOTO HUBIEDA DE MARIN, antes identificados, asentada bajo el N°: 463, folio 169, de fecha 01/12/1975, expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, con sede en el Municipio Lagunillas, en fecha 01/11/2017; 3.- Copia cerificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: ENNIZ EDMUNDO MARIN HUBIEDA, antes identificado, asentada bajo el N° 1409, folio 414, del año 1976, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Puerto Ordaz, Distrito Caroni, del Estado Bolívar, en fecha 03/08/1988; 4.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano: ENRIQUE RAFAEL MARIN HUBIEDA, antes identificado, asentada bajo el N° 135, del año 1983; expedida por la Prefectura del Municipio Freites, del Estado Anzoátegui, en fecha 02/05/2001; 5.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento asentada bajo Acta Nº 9, del año 1986 de la ciudadana ENITZA SIMONA MARIN HUBIEDA, expedida por la prefectura del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 06/07/1995; 6.- Copia fotostática certificada del Registro de Defunción de la ciudadana: ENITZA SIMONA MARIN HUBIEDA, quien era venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-17.870.110, quien falleció en fecha 23/02/2012, a los 26 años de edad, sin dejar descendencia, las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de autenticas, y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los Solicitantes y el De Cujus; motivo por el cual este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a los Ciudadanos: NIZA COROMOTO HUBIEDA DE MARIN, ENNIZ EDMUNDO MARIN HUBIEDA y ENRIQUE RAFAEL MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.908.138, V-13.610.603 y V-17.010.713; en su condición de Esposa e Hijos, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante: ENRIQUE RAFAEL MARIN DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.825.870.- Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente Solicitud, posean derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria, basada en declaraciones de Testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ROSDANY AMAYA
HMMI/Ra.-