REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo: 30 de Julio de 2018.
207º y 159º
EXP. Nº 2018-543.
I
SOLICITANTES: Ciudadanos: DARIANA DEL VALLE SALAZAR BARRIOS y ALEJANDRO JOSE DURAN BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de Identidad N° V-24.831.958 y V-20.636.353 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JESUS CELESTINO MORALES HERNANDEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.897.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 16 de Julio de 2018, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, que interpusieron los ciudadanos DARIANA DEL VALLE SALAZAR BARRIOS y ALEJANDRO JOSE DURAN BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la Parroquia San Mateo, del Municipio Libertad, del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de Identidad N° V-24.831.958 y V-20.636.353 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS CELESTINO MORALES HERNANDEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.897, mediante la cual solicitan al Tribunal, les declare la disolución del vínculo Matrimonial que los une, aduciendo que han mantenido una ruptura conyugal prolongada de sus vidas en común, por un período superior a los cinco (05) años, sin que tengan ninguna intención de unirse nuevamente, ni en el presente, ni en el futuro.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
“…Que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de julio del Dos mil Diez (2.010), tal como consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 22, la cual riela en el folio dos (02) del presente expediente; que de dicha unión no procrearon hijos y que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Principal, casa s/n, Sector Las Torres, de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; que su vida conyugal fue interrumpida el día siete (07) de Septiembre de dos Mil Once (2.011), y hasta la presente fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar habidos dentro de la comunidad conyugal...”
Admitida como lo fue la demanda en fecha 16 de julio de 2018, en dicho auto se acordó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encontrara de guardia.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2018, diligenció el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano JOSE GREGORIO PERICANA MENDEZ y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada MARY CARMEN BATISTA MORALES, en su carácter de Fiscal Undécima (E) en la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien notificó en fecha 17 de julio de 2018, e igualmente consigna escrito mediante el cual, la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente Expediente, esta Sentenciadora observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día Treinta y uno (31) de Julio del Dos Mil Diez (2.010), por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 22, la cual riela al folio dos (02) del presente Expediente; que en dicha unión no procrearon hijos, que fijaron su último domicilio conyugal en La Calle Principal, casa s/n, Sector Las Torres de esta población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; que su vida conyugal fue interrumpida el día siete (7) de septiembre de Dos Mil Once (2.011), y hasta la presente fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar habidos dentro de la comunidad conyugal.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos DARIANA DEL VALLE SALAZAR BARRIOS y ALEJANDRO JOSE DURAN BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de Identidad N°V-24.831.958 y V-20.636.353 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS CELESTINO MORALES HERNANDEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº118.897, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha treinta y uno (31) de julio del Dos mil Diez (2.010), por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 22, la cual riela al folio dos (02) del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En San Mateo, a los 30 días del Mes de Julio del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. JUDITH SÁNCHEZ PÉREZ.
La Secretaria Temporal
Abg. MILAGROS GUEVARA SERRA.
En ésta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. MILAGROS GUEVARA SERRA.
JSP/MGS/.
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