TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ATHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Aragua de Barcelona, Trece (13) de Julio de 2.018.

208º y 159º


Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL, presentada en fecha Seis (06) de Julio de 2.018, por ante el Tribunal Distribuidor, por el ciudadano: GEOVANNY DE JESUS CENTENO, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.657.485, domiciliado en la Población de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO BARRETO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.618, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en virtud de distribución efectuada en esa misma fecha. Désele entrada en los libros respectivos y déjese anotado bajo el N° 18-07-02. En consecuencia, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud observa:


DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL SOLICITANTE


Observa este Tribunal, que el ciudadano GEOVANNY DE JESUS CENTENO, previamente identificado, presentó escrito en los siguientes términos:
…omissis…

Para que previo cumplimiento de las formalidades legales, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentares, para que declaren sobre los particulares siguientes:

PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años

SEGUNDO: Si saben y les consta que durante aproximadamente dos (02) años soy ocupante y trabajador de un lote de terreno en el sitio denominado “Los Dividives”, en Jurisdicción del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, el cual he venido ocupando en forma pública, pacifica, continua, efectiva y con ánimo de dueño.

TERCERO: Si bien saben y les consta que este terreno tiene una superficie de aproximadamente: Ochenta y tres Hectáreas (83 Has.), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos de Agua Santa, que son o fueron de Manuel Sabino; SUR: Parte del Terreno Los Dividives; ESTE: Terreno de Gómez, hoy de la sucesión Ledezma Hernández y OESTE: Parte del terreno que es o fue del ciudadano Primitivo Martínez.

CUARTO: Si bien sabe y les consta que en mi posesión con esfuerzo propio y dinero de mi peculio he fomentado bienhechurías y mejora, tales como: Cerca con tres (3) pelos de alambres de púas y estantes de madera, una (01) casa construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de concreto, integrada internamente por dos (02) habitaciones, una (01) cocina, dos (02) corredores, una (01) laguna, un (01) corral de palo a pique y un anexo apto para riñas de gallos, todo lo cual tiene un monto o valor de aproximadamente: Ochocientos Millones de Bolívares (800.000.000,00).

QUINTO: Que los testigo den razón fundadas de sus dichos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este juzgador, que el ciudadano GEOVANNY DE JESUS CENTENO, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.657.485, domiciliado en la Población de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO BARRETO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.618, manifiesta en su solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL, haber edificado las bienhechurías señaladas ut supra, sobre una parcela de terreno contante de Ochenta y tres Hectáreas (83 Has.), de Terreno y solicitando que sea sustanciada de conforme a lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, corresponde a este tribunal determinar en primer lugar su competencia para la tramitación de la presente solicitud.

Establece el artículo 197, numeral 15, que: Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los asuntos siguientes:

…Omissis…

15. En general, de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Igualmente es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nº AA10-L-2012-000086, del 30/01/2013, en el que se plantea un conflicto negativo de competencia, donde se dejó sentado:

…omissis…

Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.
En el caso concreto se observa que el solicitante alega no poseer Documento alguno que lo Acredite la Posesión y dominio sobre las bienhechurías son las siguientes: Cerca con tres (3) pelos de alambres de púas y estantes de madera, una (01) casa construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de concreto, integrada internamente por dos (02) habitaciones, una (01) cocina, dos (02) corredores, una (01) laguna, un (01) corral de palo a pique y un anexo apto para riñas de gallos, en un lote de terreno en el sitio denominado “Los Dividivis”, en Jurisdicción del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui en una superficie de aproximadamente: Ochenta y tres Hectáreas (83 Has.), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos de Agua Santa, que son o fueron de Manuel Sabino; SUR: Parte del Terreno Los Dividivis; ESTE: Terreno de Gómez, hoy de la sucesión Ledezma Hernández y OESTE: Parte del terreno que es o fue del ciudadano Primitivo Martínez.

Por otra parte, el artículo 197.15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Por tanto, siendo que el objeto sobre el cual recae la acción se constituye como un elemento esencial para la determinación de la competencia, y en virtud que el terrenos denotan carácter agrario de conformidad con lo expuesto supra, es por lo que cualquier controversia o solicitud que se plantee respecto los mismos requiere ser sometida al conocimiento de una jurisdicción especializada -como lo es la jurisdicción agraria- dado que la misma trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agrarias, las cuales constituyen un asunto de interés e importancia en el ámbito económico y alimentario para el desarrollo de la Nación.

Así las cosas, concatenadas como han sido la norma ut supra señalada con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, en el caso que aquí nos ocupa se reúnen los requisitos exigidos para determinar, que es de naturaleza agraria; por lo cual a juicio de este Juzgador, el Tribunal competente para conocerlo y decidirlo corresponde a la Jurisdicción Especial Agraria, razón por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, así de declara.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes señalados, este Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MAC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declina el conocimiento de la presente solicitud, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en virtud de las razones expuestas, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 197, ordinal 15º, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha, tal como se prevé en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-


EL JUEZ PROVISORIO


(fdo) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO.

LA SECRETARIA,


(fdo) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.






En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 2:30 pm. y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

LA SECRETARIA,



(fdo) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.