REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE



ASUNTO: 2018-07


Parte Solicitante: Ciudadano Luis Ricardo Infante Romero, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el sector La Salina, Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-26.346.135.-

Abogada Asistente: Abogada en ejercicio Lilianet María Rodríguez Mata, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 157.744.-

Motivo; Únicos y Universales Herederos.-


Narrativa

Por recibida en fecha 26 de Junio de 2018, solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano Luís Ricardo Infante Romero, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el sector La Salina, Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-26.346.135, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lilianet María Rodríguez Mata, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 157.744, mediante la cual pide sea declarado como único y universal heredero del de cujus Luís Cecilio Infante, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.088.624.

En fecha 27 de junio de 2018, se le dio entrada y se ordenó anotarla en el libro de solicitudes llevado por este Juzgado.-

Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que de la revisión exhaustiva del escrito libelar y los anexos aportados, se observa que, se solicita en la segunda pregunta formulada, si los testigos “saben y les consta que en vida (Luis Cecilio Infante) fuera cónyuge de la ciudadana Marina Josefina Romero, titular de la cédula de identidad Nº 4.915.805”, asimismo, se evidencia en el acta de defunción que no se indicó el estado civil del de cujus Luís Cecilio Infante, plenamente identificado, así como, tampoco se indica que la ciudadana Marina Josefina Romero, sea su cónyuge o pareja estable de hecho, así mismo en la tercera pregunta solicitan que los testigos den fe de que “de la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana Marina Josefina Romero y el de cujus Luís Cecilio Infante procrearon un (1) hijo de nombre Luís Cecilio Infante…” sin embargo, ésta no suscribe la solicitud ni se pide ser declarada como heredera universal del mismo, igualmente se observa que, el ciudadano Luís Ricardo Infante Romero, no aparece como hijo del fallecido, sino como la persona que declara la defunción del mismo, aun y cuando consta en el acta de nacimiento que ciertamente es hijo de los ciudadanos Luís Cecilio Infante (+) y Marina Josefina Romero (*); ahora bien, y siendo que el ciudadano Luis Ricardo Infante Romero, suscribe la solicitud y pide ser declarado como único y universal heredero del de cujus, es por lo que conforme a lo antes expuesto, se insta al solicitante a realizar la Rectificación del Acta de Defunción del fallecido, a fin que se incluya a la ciudadana Marina Josefina Romero, como cónyuge o pareja estable de hecho del difunto, y que el prenombrado solicitante sea incluido como hijo del causante, al igual que sea rectificado el estado civil del prenombrado de cujus, y posterior a estas correcciones interponer nuevamente la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos.

Al respecto, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: Hadel Mostafà Paolini., señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatión ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo D.E.:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. B.. 1.961. Pág. 539)
Esto es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:

La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que el solicitante ciudadano Luís Ricardo Infante Romero, no tiene cualidad activa para realizar dicha solicitud, en vista que, en el acta de defunción no esta incluido como hijo del difunto, por otra parte se observó que, no se indica en el acta de defunción el estado civil del de cujus ni si éste tenia al momento de su fallecimiento cónyuge o pareja estable de hecho, apreciación que se hace en relación al contenido de la segunda y tercera pregunta del interrogatorio y a la constancia aportada a los autos, donde consta que mantenía una unión estable de hecho con la ciudadana Marina Josefina Romero, por lo tanto debe realizarse la rectificación del acta de defunción del difunto en atención a las omisiones indicadas y posterior a eso intentar nuevamente la solicitud. Así se decide.-

Ahora bien, por lo antes expuesto y en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal con aplicación a lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Declara Inadmisible, el procedimiento en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena la devolución de los originales que acompañan al escrito de solicitud, previa certificación en autos.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión en el archivo de este Juzgado.-

Dese por terminado el presente asunto mediante auto de egreso y remítase al archivo judicial para su mayor resguardo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Boca de Uchire, Dos de Julio de Dos Mil Dieciocho (02/07/2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

La Juez Provisoria


Abg. María G. Correia de Mendoza
La Secretaria Acc.

Abg. Mildred Arevalo Bucan

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:05 a. m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Acc.

Abg. Mildred Arevalo Bucan
MGC/MAB-ner