REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EN SU NOMBRE


ASUNTO: 2018-331



Parte Solicitante: Johandry Jehymar Escalona Pérez, de 20 años de edad, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.507.914, de profesión u oficio del hogar, con domicilio en el sector La Mora, Carreta Vía El Hatillo, casa N° 139, de este Municipio, actuando como representante legal de su hija*************.

Parte Requerida: Alejandro Celestino Rivero Guzmán, de 60 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad 5.483.070, con domicilio en el sector Palo Sano, Calle N° 13, Casa N° 1, Frente al Hospital Tipo I, Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, Estado Anzoátegui.

Motivo de la Solicitud: OBLIGACIOON DE MANUTENCION

I
DE LOS HECHOS

En fecha Quince de Junio de dos mil dieciocho (15/06/2018), la ciudadana Johandry Jehymar Escalona Pérez, plenamente identificada, actuando como representante legal de su hija***********, interpuso solicitud de pensión de manutención en contra del ciudadano: Alejandro Celestino Rivero Guzmán, también identificado, Argumentó la solicitante que tiene una hija de 03 años de edad, que no convive con el padre de su hija desde hace Tres (03) años aproximadamente, y que éste está cumpliendo con la Obligación de Manutención que tiene con la misma pero que lo que aporta no alcanza para cubrir los gastos de la niña. Manifestó aspirar como obligación de manutención para su hija la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) Semanales, para comprarle los alimentos necesarios, y que él la ayude con los gastos de medicinas y gastos médicos en caso de enfermedad, y en el mes de agosto con los gastos escolares y en el mes de diciembre que la ayude con los gastos de ropa y regalos navideños de su hija.
En fecha 18 de Junio de dos mil dieciocho, este Tribunal mediante auto, dio entrada a la solicitud y se ordenó su asiento en el Libro de Causas llevado a tales efectos.
En fecha 20 de Junio de dos mil dieciocho, este Tribunal mediante auto admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 511 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme al artículo 514 ejusdem, se ordenó citar al requerido, ciudadano: Alejandro Celestino Rivero Guzmán, para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o que diese contestación a la solicitud. En la misma fecha se libró boleta de citación junto con compulsa y Telegrama N° 3760-18-13 para cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de Julio de 2018, la Alguacil Suplente, adscrita a este Juzgado consignó, mediante diligencia, boleta de citación debidamente practicada al requerido.
En fecha 02 de Julio de 2018, comparecieron voluntariamente los ciudadanos Johandry Jehymar Escalona Pérez y Alejandro Celestino Rivero Guzmán, y pidieron al tribunal se adelantara el acto conciliatorio para este mismo día, exhortadas las partes por la suscrita Jueza, el requerido expuso que propone para su hija la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) semanales, para comprarle los alimentos necesarios los cuales depositará a la madre de su hija; así mismo, la ayudaré en el mes de agosto con los gastos de uniformes y útiles escolares, en el mes de diciembre con los gastos de ropas y regalos de navidad, igualmente, con los gastos médicos y medicinas en caso de enfermedad. Presente la ciudadana Johandry Jehymar Escalona Pérez, manifestó: que acepta la propuesta que hizo el padre de su hija y se comprometió a informar a este Tribunal el número de cuenta bancaria a fin que el padre de su hija haga efectiva la propuesta. Se levantó el acta respectiva.
II
DEL DERECHO

Esta Juzgadora estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo a la conciliación celebrada en juicio, lo hace en los siguientes términos: En autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la referida beneficiaria*************, habida de la unión entre las partes, no sólo por haber sido reconocida expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de la copia certificada de la partida de nacimiento de la misma, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada. (Folios 02 y 03).
Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, tal como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, al establecer que:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando... o no se tenga la Responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación ésta que se impone a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer, que el establecimiento de la filiación resulte indirectamente de los supuestos allí previstos.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le dio rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de la beneficiaria, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento; consecuentemente, el Juez, sólo procede a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre la referida beneficiaria hija Sofía Valentina Rivero Escalona, y los conciliados, queda así mismo probada la obligación de manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán la misma.
Sentado ello, es de advertir que la obligación de manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la Responsabilidad de crianza recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como, bajo la orientación moral y educativa que aquellos le prestan, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando ésta Juzgadora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de la beneficiaria de dicha obligación, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral.

III
DE LA DISPOSITIVA

Analizados los argumentos de las partes y discutidos en presencia de la Jueza las necesidades de la beneficiaria hija**********, con relación a los medios de subsistencia de los padres y atendiendo a los intereses de la misma, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, de que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, ésta Juzgadora le imparte su debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos Johandry Jehymar Escalona Pérez y Alejandro Celestino Rivero Guzmán, identificados anteriormente, en beneficio de su hija************, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar a cualquier Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescente, de la presente Sentencia.
Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (04/07/2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. María G. Correia de Mendoza
La Secretaria Acc.

Abg. Mildred Arevalo Bucan
Nota: Se deja constancia que siendo las 11:50 de la mañana del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Acc.

Abg. Mildred Arevalo Bucan
MGC/MA