REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000848

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: MARIA NINA MUÑOZ DE GARCIA y PIERRE JOSE GARCIA ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.154.219 Y V-12.731.240,
.ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAMIREZ SISO, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 30.060

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

FECHA DE ENTRADA: 04/11/2016.

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: MARIA NINA MUÑOZ DE GARCIA y PIERRE JOSE GARCIA ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.154.219 Y V-12.731.240, respectivamente, la primera representada por el apoderado judicial el abogado en ejercicio JESUS RAMIREZ SISO, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 30.060 y el segundo asistido por el prenombrado abogado, en donde se encuentran involucrados los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil RAMON VERA, habiéndose constatado la comparecencia de uno de los solicitantes: PIERRE JOSE GARCIA ESCUDERO, asistido por el abogado en ejercicio JESUS RAMIREZ SISO, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 30.060, quien a su vez es apoderado judicial de la ciudadana MARIA NINA MUÑOZ DE GARCIA, identificada en auto como se desprende del instrumento poder de fecha de fecha 12 de junio del 2018, de la notaria publica tercera de Pto la Cruz del Estrado Anzoátegui y el cual riela en los folios 4 al 9 del presente expediente, así como la comparecencia de la Fiscal Décimo tercero del Ministerio publico Abog
. LORYANA DECENA, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos: MARIA NINA MUÑOZ DE GARCIA y PIERRE JOSE GARCIA ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.154.219 Y V-12.731.240 quienes expusieron: “ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el día diez (10) de enero de 2012”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día desde el día diez (10) de enero de 2012 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MARIA NINA MUÑOZ DE GARCIA y PIERRE JOSE GARCIA ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.154.219 Y V-12.731.240, respectivamente, la primera representada por el apoderado judicial el abogado en ejercicio JESUS RAMIREZ SISO, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 30.060 y el segundo asistido por el prenombrado abogado, en donde se encuentran involucrados los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- SEGUNDO: se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinticinco
(25) de mayo del año 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar- Barcelona -del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio numero 132 del año 2002. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, CUARTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal , serán liquidados posteriormente..Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los diez (10) días del mes de julio de 2018, años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA

LA SECRETARIA.

ABG. SONIA ALFARO
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