REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-000622
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: CURATELA ESPECIAL
SOLICITANTES: PEDRO FELIPE MARTINEZ CASTILLO y CARLA FABIOLA ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.995.553 y V-15.192.724.
ABOGADO ASISTENTE: LOURDES MARILIN ORTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.126.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 16/05/2018.
Vista la solicitud de CURATELA ESPECIAL, presentada por los ciudadanos PEDRO FELIPE MARTINEZ CASTILLO y CARLA FABIOLA ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.995.553 y V-15.192.724, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LOURDES MARILIN ORTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.126, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la designación de un CURADOR ESPECIAL, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la solicitante manifiesta que la niña de marras poseen una Herencia bajo beneficio de inventario, motivo por el cual de conformidad con el articulo 270 del Código Civil, solicita el nombramiento de un CURADOR ESPECIAL. Asimismo de la revisión de las documentales, mediante la cual el Curador ESPECIAL sugerido expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud CURATELA ESPECIAL, presentada por los ciudadanos PEDRO FELIPE MARTINEZ CASTILLO y CARLA FABIOLA ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.995.553 y V-15.192.724, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LOURDES MARILIN ORTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.126, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la designación de un CURADOR ESPECIAL, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y SEGUNDO: Designar CURADORA ESPECIAL, a la Ciudadana NORIS DE LOURDES ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO. V- 8311038, domiciliada en la ciudad de Barcelona, municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curadora Especial designada quien expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente en interés superior de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Entréguese a las partes interesadas, la original, y tantas copias certificadas como requieran. En cuanto a la solicitud de Partición de Herencia debe ser tramitada por procedimiento aparte.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los doce (12) días del mes Julio del año dos mil Dieciocho (2018). AÑOS: Independencia: 208º e Independencia 159º. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
SPG/StephanieCorreia.-
|