REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-000757
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: LUBI JOSE MEJIA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.514.038
.ABOGADO(a) ASISTENTE: ROSA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.583.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Fecha de entrada: 11/06/2018.
Vista la solicitud de Justificativo De Carga Familiar, presentada por el ciudadano: LUBI JOSE MEJIA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.514.038, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ROSA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.583, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil RAMON VERA habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, antes identificado, debidamente asistido por el abogado EDGAR DECENA ,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 82.520 y así mismo se deja constancia de la comparencia de los testigos, ciudadanos : MARITZA GUAREPE Y ELIZA MARIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos.4.219.951 y 8.246.724, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Pto La CRUZ del Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. .SULEIMA PEREZ, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la madre de la niña de marras, la ciudadana: MELANY FERNANDEZ COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No. 21.069.719, quien expone: “Desde que mi hija nació es mi padre quien ha cubierto con todos los gatos relacionado con mi niña, desde la manutención, vestido, calzados, útiles escolares y todas las necesidades de mi hija. Es todo”. Es todo. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano: LUBI JOSE MEJIA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.514.038, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ROSA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.583, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico- SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadano LUBI JOSE MEJIA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.514.038,en beneficio de su nieta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad a los fines de que los niños de marras puedan gozar de todos los beneficios contractuales otorgados por la EMPRESA REFINACION ORIENTE , ubicada en guaraguao del Estado Anzoátegui, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dos (02) de julio de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. SULEIMA PEREZ
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LA SECRETARIA .,
ABG. SONIA ALFARO
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