REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000788
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: MARLYN ANTONIETA ALVARADO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.297.240
.ABOGADO(a) ASISTENTE: MILEGNY IVIMAR QUIARO inscrita en el ipsa bajo el número 91.847

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Fecha de entrada: 13/06/2018

Vista la solicitud de Justificativo De Carga Familiar, presentada por la ciudadana MARLYN ANTONIETA ALVARADO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.297.240, debidamente asistida por el la abogada en ejercicio MILEGNY IVIMAR QUIARO inscrita en el ipsa bajo el numero 91.847, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio del adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .-Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil José Luis González, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILEGNY IVIMAR QUIARO inscrita en el ipsa bajo el numero 91.847 y así mismo se deja constancia de la comparencia de los testigos, ciudadanos JENNYS MEDINA Y ADRIANA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos.V- 15.874.857 y V-16.252.379, respectivamente, domiciliados en la primera en Píritu Municipio Píritu y segunda en Barcelona Municipio Simon Bolivar del Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se le concede la palabra a la padre del adolescente de marras, el ciudadano: CESAR AUGUSTO ALVARDO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No. 17.535.292, quien expone: “Desde que mi hijo nació es mi hermana quien ha cubierto con todos los gatos relacionado con el adolescente, desde la manutención, ropa, calzados, útiles escolares y todas las necesidades de mi hijo. Es todo”. Es todo. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el MARLYN ANTONIETA ALVARADO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.297.240, debidamente asistida por el la abogada en ejercicio MILEGNY IVIMAR QUIARO inscrita en el ipsa bajo el numero 91.847, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio del adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR MARLYN ANTONIETA ALVARADO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.297.240, en beneficio de su sobrino Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad a los fines de que los niños de marras puedan gozar de todos los beneficios contractuales otorgados por la EMPRESA METANOL DE ORIENTE, COMPLEJO PETROQUIMICO DE ANZOATEGUI, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Es todo y conformen firma.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dos (02) de julio de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
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ABG. SULEIMA PEREZ
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LA SECRETARIA ,

ABG. SONIA ALFARO