REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-000866
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE(s): ROSA MARIA BRITO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.308.561
ABOGADA ASISTENTE: JENNY RUISZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.473,
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS.
FECHA DE INICIO: 28/06/2018
Vista la solicitud, de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por ROSA MARIA BRITO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.308.561, debidamente asistidas en este acto por la Abogada en ejercicio JENNY RUISZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.473, actuando en su propio nombre y en representación su hijo: el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JESUS ANTONIO CRUDER (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-6.489.595. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil MIGUEL BRIZUELA, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistido Abogada en ejercicio JENNY RUISZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.473, y de los testigos, ciudadanos: LEOPOLDO GUARAPANA Y ONEIDA CHIVICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números v- 3.955.870 Y 8.224.510, domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: ROSA MARIA BRITO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.308.561, debidamente asistidas en este acto por la Abogada en ejercicio JENNY RUISZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.473, actuando en su propio nombre y en representación su hijo: el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JESUS ANTONIO CRUDER (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-6.489.595.- SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la de cujus JESUS ANTONIO CRUDER (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-6.489.595 a su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a la ROSA MARIA BRITO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.308.561, quien era su conyugue según acta de matrimonio numero 291, folio 275 al 277, tomo III, de fecha 21 de diciembre del 2004,respectivamente, Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2018. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZA
ABG. SULEIMA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO.-.
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