REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-001483
PARTES:
DEMANDANTE: ZULAY COROMOTO INAGAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.300.713, domiciliada en la Calle Buenos Aires, cruce con Providencia, Piso N°2, Apartamento N°6, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en nombre propio y en el de sus hijos los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
debidamente asistida por los abogados JESUS RAFAEL MOY CUREPE y HENRY JOSE GIRAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.608 y 82.736.
DEMANDADO: GIUSEPPE GIUSEPPE LOVAGLIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.417.281, apoderados judiciales, ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO, ORDIANG JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ y CARMELO CANAGLIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.180, 114.496 y 169.125 respectivamente.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DE LOS HECHOS
Vista la cuestión previa alegada por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente en el presente Juicio por Rendición de Cuentas, incoado por la ciudadana ZULAY COROMOTO INAGAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.300.713, domiciliada en la Calle Buenos Aires, cruce con Providencia, Piso N°2, Apartamento N°6, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en nombre propio y en el de sus hijos los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, debidamente asistida por los abogados JESUS RAFAEL MOY CUREPE y HENRY JOSE GIRAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.608 y 82.736, en contra del ciudadano GIUSEPPE GIUSEPPE LOVAGLIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.417.281, representado por los abogados ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO, ORDIANG JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ y CARMELO CANAGLIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.180, 114.496 y 169.125 respectivamente. Para decidir sobre la presente cuestión previa el Tribunal observa:
Señala la actora en su escrito libelar, que demanda al ciudadano GIUSEPPE LOVAGLIO, en virtud de que el mismo es el representante, administrador y propietario de la compañía HOSPEDAJE DOÑA JOSEFINA, C.A, con registro de información fiscal RIF: J-29387143-3, la cual funciona sobre un bien inmueble ubicado en: Intercepción de la Calle Buenos Aires con Calle Providencia de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Calle Buenos Aires. SUR: con terreno municipal ocupado. ESTE: con carretera Negra, hoy Calle Providencia. OESTE: con propiedad de SATURNINO SALAZAR Y JOSEFINA SALAZAR DE LOVAGLIO. Que dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos FRANCO MICHEL LOVAGLIO SALAZAR y GIUSEPPE GIUSEPPE LOVAGLIO SALAZAR, mediante una compra-venta hecha a los ciudadanos CARMEN SALAZAR MARCANO DE SOLANO y WILFREDO JOSE SALAZAR SALAZAR, la cual quedó asentada por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha treinta (30) de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 15, tomo N° 36, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria durante ese año. Señala también la actora que el cincuenta por ciento (50%) de dicha propiedad le pertenece a ella y a sus menores hijos por derecho de sucesión, debido al fallecimiento de su esposo el ciudadano FRANCO MICHEL LOVAGLIO SALAZAR. Que el hoy demandado ocupa el noventa y nueve por ciento (99%) del bien inmueble descrito y que ha percibido todas las ganancias del usufructo y uso del referido inmueble con la actividad hotelera que allí funciona, sin que se le rinda cuentas tales como: (pago cancelaciones de los beneficios pecuniarios apreciables en dinero que me adeuda) y los cuales le pertenecen como legitima copropietaria al igual que sus hijos; así como también todos los beneficios tales como: (pagos de utilidades, rentas , alquileres e intereses u otros beneficios económicos que el demandado obtuvo y obtenga por la actividad de hospedajes; los cuales ( no se me han pagado, transferidos o depositados en mis cuentas bancarias; ni mucho menos realizado pagos en efectivo) por lo que demanda al ciudadano GIUSEPPE GIUSEPPE LOVAGLIO SALAZAR por rendición de cuentas de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 673 del código de Procedimiento Civil.
Acompaña la hoy demandante su escrito libelar de: copia simple del acta de matrimonio, copias simples de las partidas de nacimientos de sus hijos identificados en autos, copia simple del acta de defunción de su esposo identificado en autos, copia simple del documento de compra-venta del inmueble anteriormente descrito, copia simple de la declaración sucesoral y copia simple de la certificación de gravamen del inmueble descrito en autos.
Fue admitida la presente demanda en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2017, librando se las correspondientes notificaciones.
En fecha quince (15) de enero de 2018, la actora reformó su demanda, admitiéndose dicha reforma en fecha veintidós (22) de febrero del mismo año.
En auto de fecha veinticinco (25) de abril del presente año, el secretario accidental de este Tribunal certifico las notificaciones de la Fiscal del ministerio Público y del demandado, procediendo por auto de esa misma fecha a afijar fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, para el día nueve (09) de mayo del año en curso.
En fecha nueve (09) de mayo del presente año se llevó acabo la audiencia de mediación, solicitando la actora que la misma fuese diferida para una nueva oportunidad en vista de que existía la posibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, por lo que el tribunal difirió la presente audiencia para el día treinta (30) del mismo mes y año.
En fecha treinta (30) de mayo del presente año, el Tribunal acuerda diferir la audiencia de mediación en virtud de no haber ubicado el expediente físico para el día catorce (14) de junio de 2018 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha catorce (14) de junio, fecha y hora fijada por el Tribunal para llevarse a cabo la continuidad de la audiencia preliminar en fase de mediación, habiéndose verificado la presencia de la parte actora y la no comparecencia del demandado, se dio por finalizada la fase de mediación y se ordenó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha catorce (14) de junio de 2018, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, para el día once (11) de julio del presente año.
En fecha dos (02) de julio del presente año la parte demandada consigno su escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, oponiendo como cuestión previa la inadmisibilidad de la presente demanda y la falta de cualidad de cualidad de la demandante en el presente proceso.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2018 y dos (02) de julio de 2018, la actora consigna su escrito de promoción de pruebas y ratifica su demanda.
En fecha once (11) de julio del presente año, se llevó acabo la realización de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, verificándose la presencia de la parte actora y sus abogados, así como la presencia de la parte demandada en la figura de sus apoderados judiciales, por lo que el Tribunal en virtud de la cuestión previa alegada por la parte demandada acuerda suspender la presente audiencia, a los fines de pronunciarse.
DEL DERECHO APLICABLE
Es de resaltar que el presente procedimiento por rendición de cuentas no se encuentra contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ni tampoco en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, norma supletoria inmediata a la LOPNNA, el presente procedimiento cose se viene señalando se encuentra contemplado en el Código de Procedimiento civil, en su artículo 673, el cual dispone los requisitos para su procedencia y la manera en la cual se debe dar tramitación al mismo, ahora bien en virtud de que el presente procedimiento fue instaurado por ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse inmerso en él, los derechos de los adolescentes suficientemente identificados en autos, el procedimiento por el cual debe tramitarse el mismo el procedimiento ordinario establecido en la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, literal “m”, 456 y 457 ejusdem, en concordancia con los artículos 340 y 673 del Código de Procedimiento Civil.
El juicio de cuentas se encuentra ubicado en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto “De Los Procedimientos Especiales”, Parte Primera “De Los Procedimientos Especiales Contenciosos”, Título II “De Los Juicios Ejecutivos”, Capítulo VI “Del Juicio De Cuentas”, esta ubicación la da el legislador dada la naturaleza ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que su apertura depende de que la obligación de rendir las cuentas conste de modo autentico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo.
Señala el Profesor Eleazar Martineau Plaz, “que la naturaleza de este procedimiento especial pareciera como que fuera de carácter ejecutivo. Procedimiento este, en el que la prueba pre-constituida y autentica que debe acompañar el autor a su demanda viene a ser análoga al título ejecutivo que, para el curso de la vía ejecutiva o concretamente, de la ejecución de la hipoteca exige también la ley”.
Ahora bien, el juicio de cuenta requiere que la obligación de rendirlas conste de modo autentico como en todo juicio ejecutivo, la celeridad en su desarrollo y el objetivo de abrir el camino de la ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, son las características fundamentales para el mismo. Es por ello que las partes en el juicio de rendición e cuenteas son el administrador de bienes o intereses ajenos, y el acreedor a favor del cual la administración se dio.
El interesado en este tipo de acción es la parte que no tiene conocimiento exacto del monto de su crédito o débito líquido, nacido en virtud del vínculo legal o negocial, generado por la administración de bienes o intereses ajenos, llevados por una parte a favor de la otra.
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) vigente señala: “cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de modo autentico la obligación que tiene el demandante de rendirlas así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender”…
De la norma parcialmente transcrita se desprende como requisito sine qua non o indispensable, que el demandante acredite de modo autentico la obligación que tiene el demandado le rendir las cuentas, lo que vendría a ser un requisito pre-constituido para la admisión o no de la demanda en virtud de que el mismo vendría constituir el título ejecutivo que da vida a la demanda. También señala el legislador como requisito indispensable, que el demandante señale el periodo y el negocio o los negocios que deben comprender.
Alega la parte demanda como cuestión previa lo siguiente: que la hoy demandante no acredito de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, que no señala la demandada de manera clara el periodo ni el negocio o los negocios que deben comprender la rendición de cuentas que se demanda y señala además la falta de cualidad de la ciudadana ZULAY COROMOTO INAGAS GOMEZ para intentar la presente acción, por no forma parte de la sociedad mercantil, la cual pretende que le rinda cuentas.
En cuanto a la primera denuncia, en la cual señala la parte demandada que la actora no acredita de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas demandada, por lo cual solicita la inadmisibilidad de la presente acción In Liminis Litis, este Tribunal observa:
En cuanto a los requisitos esenciales que deben acompañar la demanda dispone el artículo 456 de la LOPNNA. Omisis “La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.” Lo mismo señala el artículo 340 de CPC, en su ordinal sexto al señalar “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
De las normas parcialmente trascrita se observa que el legislador impone al demandante la carga de probar el derecho que reclama y que dicha pruebe debe de acompañar al libelo de demanda.
La Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal en sentencia N° 597, de fecha 02/12/2010 señala los siguiente:
“…en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas, sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda”.
Ahora bien, del análisis doctrinario efectuado al caso bajo estudio debe señalar este Tribunal que la actora al momento de producir su libelo de demanda, y hasta el momento de consignar su correspondiente escrito de pruebas no acompaña con ellos el documento del cual se deriva el derecho que reclama, es decir no cumplió con la carga que impone este tipo de proceso que es el de acompañar junto a su demanda la prueba pre-constituida que vendría ser el titulo ejecutivo indispensable en este tipo de acción, es decir no demostró de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas cuentas demandadas, lo que encuadra perfectamente con el ordinal sexto 6° del articulo 346 del código de procedimiento civil. Y así se decide.
DECISIÓN DEL CASO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Inadmisible In Liminis Litis, la presente demanda por Rendición de Cuentas, incoada por la ciudadana ZULAY COROMOTO INAGAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.300.713, domiciliada en la Calle Buenos Aires, cruce con Providencia, Piso N°2, Apartamento N°6, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en nombre propio y en el de sus hijos los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por los abogados JESUS RAFAEL MOY CUREPE y HENRY JOSE GIRAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.608 y 82.736 respectivamente, en contra del ciudadano GIUSEPPE GIUSEPPE LOVAGLIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.417.281, representado por sus apoderados judiciales, ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO, ORDIANG JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ y CARMELO CANAGLIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.180, 114.496 y 169.125 respectivamente. De conformidad con lo establecido en los artículos 456 y 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 340, 346 ordinal sexto 6° y 673 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). 208° de la Federación y 159° de la Independencia.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la presente decisión como se ordenó.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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