REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000870

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITANTE: MISAEL JOSE MENDEZ FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.971.143
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR MATIGUAN, inscrito en el IPSA, bajo el Nro.132.131
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
FECHA DE ENTRADA:

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por el ciudadano MISAEL JOSE MENDEZ FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.971.143, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio EDGAR MATIGUAN, inscrito en el IPSA, bajo el Nro.132.131, este Tribunal Observa:

Que la presente solicitud versa sobre una RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, en la cual se evidencia un error material en el acta de matrimonio Nro. 82, llevada en los libros del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, donde en el área reservada para exponer los datos del contrayente en el formato expedido por el Consejo Nacional Electoral (CNE), después de mencionar mis nombres y apellidos completos colocaron como fecha de nacimiento 27/04/1988, siendo lo correcto 27/04/1998, según se desprende en el acta de Nacimiento Nro.4.406 del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, parroquia El Carmen del estado Anzoátegui del ciudadano MISAEL JOSE MENDEZ FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.971.143, respectivamente, es el caso que analizadas las actas procesales del expediente se observa que no se encuentran niños, niñas ni adolescentes involucrados de los cuales se estén lesionando derechos e intereses.

Por todo lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora, que no se encuentra dentro del supuesto de competencia establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Articulo 177 Parágrafo Cuarto De los asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos, en su literal a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento; por tal motivo considera quien aquí suscribe que dicha solicitud debe ser conocida por los Tribunales Civiles, quienes son los competentes para conocer de la presente solicitud pues si bien es cierto, que en el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes antes indicado, esta referido a la competencia del los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta jurisdicción especial, concediéndose esta función en lo atinente a la materia cuando se encuentren involucrados directamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es decir sean demandantes o demandados dentro del procedimiento; que no es el caso que nos ocupa como se señalo anteriormente pues este procedimiento versa sobre los derechos e intereses de personas mayores de edad; por lo que dicho procedimiento corresponde al respectivo Juez Civil quien es el competente para conocer de ello, así se declara.

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar conociendo de la presente SOLICITUD de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por el ciudadano MISAEL JOSE MENDEZ FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.971.143, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio EDGAR MATIGUAN, inscrito en el IPSA, bajo el Nro.132.131,respectivamente, y DECLARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD SON LOS TRIBUNALES CIVILES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI SEDE BARCELONA. Y ASI SE DECLARA.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a las tres (03) días del mes de Julio del año 2018.-

LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO.


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO.

SPG/StephanieCorreia.-