REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000790
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: CARMEN LUISA CORNIVEPATIÑO Y DANIEL ANTONIO MORRILLO MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.296.053 y V-8.238.961, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: YARITH CALZADILLA ZABALA inscritos en el ipsa bajo los números 116.059.-

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: (BsF. 300.000,00) MENSUALES.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

FECHA DE ENTRADA: 13/06/2018


Vista la solicitud presentada en 13/06/2018, por los ciudadanos CARMEN LUISA CORNIVEPATIÑO Y DANIEL ANTONIO MORRILLO MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.296.053 y V-8.238.961, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YARITH CALZADILLA ZABALA inscritos en el ipsa bajo los números 116.059, Señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 04/09/1993, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon a su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de septiembre del 2011, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimientos de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha14/06/2018, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 19/06/2018, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CARMEN LUISA CORNIVEPATIÑO Y DANIEL ANTONIO MORRILLO MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.296.053 y V-8.238.961, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, fecha 04/09/1993, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.

En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar .Y así se decide.
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Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintidós (04) días del mes julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). 208º y 159º de la federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO
AFG/ROMINA M.-