REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-000812
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: DOUGLAS BARRETO MENDEZ Y GERCI JOSEFINA CHACIN CARIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.267.033 Y V-8.276.871
.ABOGADO ASISTENTE LUIS MANUEL MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 16.227,
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
FECHA DE ENTRADA: 19/06/2018.
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: : DOUGLAS BARRETO MENDEZ Y GERCI JOSEFINA CHACIN CARIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.267.033 Y V-8.276.871 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 16.227, en donde se encuentran involucrados la niña VICTORIA SOFIA BARRETO CHACIN de siete (07) años de edad, nacidos en fecha 10/01/2011 no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil MIGUEL BRIZUELA, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente, antes identificados, así como la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio publico Abog. LORYANA DECENA, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos: DOUGLAS BARRETO MENDEZ Y GERCI JOSEFINA CHACIN CARIMA, quienes expusieron: “ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el día diez (10) de abril de 2013”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día desde el día diez (10) de abril de 2013 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: DOUGLAS BARRETO MENDEZ Y GERCI JOSEFINA CHACIN CARIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.267.033 Y V-8.276.871 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 16.227, en donde se encuentran involucrados la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- SEGUNDO: se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 1992, por ante el Registro Civil de la parroquia del Pilar del Municipio Simon Bolívar- Barcelona -del Estado Anzoátegui; según acta de matrimonio numero 03, folios 07,08 de fecha 24-05-1992 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal ,las partes los ratifican en este acto y este tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal...Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los seis (06) días del mes de julio de 2018, años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA.
ABG. SONIA ALFARO.
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