REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000494
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: OLY DEL VALLE MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.812.275.
,ABOGADA ASISTENTE: OLY DEL VALLE MENESES, Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el numero 52.65.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 18/04/2018.

Vista la solicitud por ciudadana OLY DEL VALLE MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.812.275, de profesión u oficio: Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el numero 52.65, actuando en representación de su hija el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del la adolescente anteriormente identificado, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta que fungiendo como prefecto del profesor dicha LUIS HURLEY, la firma del libro por parte de los testigos presenciales de dicha presentación y que para la presente fecha no se puede corregir ya que los citados testigos están fallecidos, ocasionando que dicha partida de nacimiento no reúne los requisitos de ley para poder obtener la certificación por la oficinas municipal de registro civil de su presentación de igual manera impide realizar los tramites administrativos de legalización ante los organismo competentes del Estado. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil RAMON VERA, habiéndose constatado la presencia de la parte interesada y de la Fiscal Décimo quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LUISA ELENA AVILA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, esta Juzgadora procede avocarse a la presente causa a solicitud de la parte interesada, y da inicio la audiencia. Seguidamente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, expone: “que fungiendo como prefecto del profesor dicha LUIS HURLEY, la firma del libro por parte de los testigos presenciales de dicha presentación y que para la presente fecha no se puede corregir ya que los citados testigos están fallecidos, ocasionando que dicha partida de nacimiento no reúne los requisitos de ley para poder obtener la certificación por la oficinas municipal de registro civil de su presentación de igual manera impide realizar los tramites administrativos de legalización ante los organismo competentes del Estado, solicito se declare con lugar la Rectificación del acta de nacimiento en comento. “ es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana fiscal del ministerio público quien expone: No tengo ninguna objeción. Es favorable mi opinión Concluida la evacuación y la revisión de las pruebas documentales, esta Jueza del Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la OLY DEL VALLE MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.812.275, de profesión u oficio: Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el numero 52.65, actuando en representación de su hija el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del la adolescente anteriormente identificado, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta que fungiendo como prefecto del profesor dicha LUIS HURLEY, la firma del libro por parte de los testigos presenciales de dicha presentación y que para la presente fecha no se puede corregir ya que los citados testigos están fallecidos, ocasionando que dicha partida de nacimiento no reúne los requisitos de ley para poder obtener la certificación por la oficinas municipal de registro civil de su presentación de igual manera impide realizar los tramites administrativos de legalización ante los organismo competentes del Estado.-SEGUNDO: Acuerda librar oficio al Registro civil del Municipio PEDRO MARIA FREITES .- Cantaura de este mismo estado para que se sirva a la rectificación de la partida de nacimiento el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), relacionadas con las firmas requeridas de los testigos. para que se hagan las debidas correcciones en los términos antes señalados; así mismo se ordena oficiar lo conducente a la Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui.. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los nueve (09) de julio de 2018. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO ACC

ABG .SONIA ALFARO