REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de Junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-N-2011-000140.



PARTE DEMANDANTE: Centro De Nefrología Barcelona C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Febrero de 1995, bajo el Nº 11, Tomo A-11, modificada en fecha 05 de Octubre de 1998, bajo el Nº 40, Tomo A-28.


APODERADOS JUDICIALES: Marlene Di Bartolo y José Natera, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 36.017 y 45.677, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-


APODERADO JUDICIAL: Jenny Arcia, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87029.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad.



I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados Marlene Di Bartolo, y José Natera, en representación del Centro de Nefrología Barcelona C.A, todos ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar Del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de Septiembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y las notificaciones correspondientes.
En fecha 14 de Mayo de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio, con presencia de la parte demandante y la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.
En la correspondiente Audiencia de Juicio, las partes promovieron pruebas, y este Tribunal se pronunció sobre su admisión.
En su oportunidad la parte demanda y la representación Fiscal, consignaron escrito de informes.
Ahora bien; de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO

Con prelación a cualquier otro análisis, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente sobre la competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo. En este sentido, es de apreciar que la competencia otorgada para conocer de los Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, se encuentra consagrada en el artículo 25 ordinal 3ro, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…OMISIS…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
…OMISIS…
Partiendo del artículo antes transcrito, se constata que los Jueces Superiores Estadales en materia Contencioso Administrativa, son competentes para conocer la nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, salvo la excepción planteada.
Así las cosas, en el caso de marras se aprecia que el presente recurso esta dirigido contra una venta realizada por el Municipio querellado, con posterioridad a la venta objeto de la presente causa, mediante la cual realizó una doble-venta de un lote de terreno cuya identificación y ubicación corren insertas a los autos y en tal virtud, siendo la parte recurrida un ente del Estado perteneciente a la Administración Pública, y la principal pretensión versa sobre la nulidad de un acto administrativo, es por lo que resulta indiscutible para este Juzgado declararse competente para resolver el presente recurso. Así se establece.
III
ALEGACIONES DE LAS PARTES
1.- De la parte actora:
Que el presente juicio es interpuesto, en virtud que la Alcaldía del Municipio Bolívar de este Estado, dictó un acto Administrativo violatorio del principio de la legalidad, fundamentado sobre hechos falsos con la emisión del acto en el cual venden una parcela de terreno identificada en autos al ciudadano Jorge Fernández en fecha 6 de agosto de 1999, creando doble titularidad sobre el terreno de origen ejidal. Que es propietaria del mismo inmueble proveniente de una cadena de titularidad que se originó en el año 1957. Que la Alcaldía del Municipio Bolívar, incurrido en los vicios de falso supuesto y violación al derecho de Propiedad, por haber dispuesto de un bien que ya no le pertenecía por haberse desprendido de su titularidad desde el año de 1957. Que se puede determinar de esa írrita venta que el mismo código catastral que fue asignado en el año 1998, fue plajeado por la segunda venta, lo que conlleva a una doble tributación en la solvencia del año 2009, donde aparecen involucrados los dos sujetos en conflicto. Que los mismos linderos que datan desde 1959, fueron plajeados en el año 1999 con la segunda venta. Que existió una desaparición del expediente que le atribuye la propiedad del inmueble a su representada, el cual cursaba en los archivos de la Dirección de Finanzas y de Catastro tal como se refleja en el informe emanado del Departamento de Estudios Jurídicos de Catastro. Por tal motivo, solicitó la nulidad del acto administrativo, de fecha 02 de Junio de 2009, de la venta realizada a un tercero, por adolecer del vicio previsto en el artículo 19 ordinal segundo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.



2.- Parte demandada:

En la oportunidad procesal correspondiente de celebrarse la Audiencia Oral, fijada por este despacho, la representación de la parte querellada expuso de la siguiente manera:

“En este estado y en nombre de mi representado me opongo y rechazo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la representación de la parte demandante toda vez que los mismos no se ajustan a derecho ya que el acto recurrido mediante la presente demanda es un acto de mero trámite, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ya que el mismo tenía por finalidad dar conocimiento y razón de los trámites de la administración. Ahora bien, una vez protocolizado el referido titulo Nº 175, hoy recurrido se materializa un asiento registral el cual solo podría ser anulado mediante una sentencia definitivamente firme de un Tribunal competente no siendo este digno Juzgado, por cuanto estaríamos en presencia de conflictos entre terceros. En tal sentido respetuosamente solicito sea declinada la incompetencia del conocimiento de la presente causa a los tribunales civiles ordinarios. En este orden de ideas, consigno en este acto de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo escrito de exposición oral a los fines de ratificar los alegatos esgrimidos a favor de mi representado.”

IV
Consideraciones para decidir
Vista la demanda que por el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpusiera el Centro de Nefrología Barcelona C.A, representada por los Abogados Marlene Di Bartolo y José Natera, todos ya identificado, contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la pretensión de la actora versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo, contenido en la venta realizada por la Alcaldía querellada, en fecha 02 de Junio de 2009, venta debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 2009.1882, bajo el asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.1974, y al respecto es importante resaltar, que el Juez en su carácter de director del proceso, podrá en cualquier estado y grado de la causa revisar las causales de Inadmisibilidad de la demanda, y en tal virtud, es necesario traer a colación , el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia de Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, el cual establece lo siguiente:

“…la revisión de las actuaciones de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…”.

De tal manera, teniendo claro el criterio establecido por la Sala Político Administrativo de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal acoge la decisión parcialmente trascrita, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud, este Juzgado observa en primer lugar necesario referirse en cuanto al punto de caducidad que pudiera existir en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así mismo, de actas se evidencia que el acto a impugnar versa sobre una venta realizada por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Junio de 2009, es decir, cuando aun no se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y es el caso que la presente demanda fue interpuesta en fecha 04 de Agosto de 2011, por tal motivo, se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional, citar el contenido del ordinal 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ley aplicable en razón de la fecha del acto pretendido impugnar, el cual establece lo siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducaran en el termino de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el termino de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los actos señalados la ilegalidad del acto podrá oponerse por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducara a los treinta (30) días.
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de caducidad, como el establecimiento de un lapso de seis (6) meses en los casos de los actos administrativos de efectos particulares, y dicho lapso transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto interrupción y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para establecer la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo de nulidad), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, es imprescindible determinar el momento en que se produjo el mismo
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional…”

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina, la jurisprudencia y ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la defensa de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como lo son el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En atención a lo expuesto, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que existe un lapso de caducidad, establecido para el ejercicio del derecho, el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, para la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio una vez transcurrido el mismo. Así, “el lapso de caducidad es fatal, y desde su nacimiento comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ésta se interponga” (Sentencia Nº 691 del 2 de junio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), lo que entonces ratifica su carácter perentorio, sin posibilidad de interrupción, ni siquiera en razón de las vacaciones judiciales (Sentencia Nº 2090, del 10 de agosto de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del referido Tribunal).
De tal forma, se observa que siendo que la norma antes trascrita dispone que los actos administrativos de efectos particulares caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, y siendo que el acto administrativo de fecha 02 de Junio de 2009, correspondiente a la venta por parte de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, fue debidamente protocolizado por el Registro Público correspondiente, obteniendo carácter público, y fuerza erga omnes, es decir, oponible a terceros; es por lo que considera este Juzgado que habiendo intentado la actora la presente querella funcionarial el día 04 de Agosto de 2011, es evidente que dicho lapso se encuentra vencido, por lo que tal situación constituye forzosamente causal de inadmisibilidad .de conformidad con el ordinal 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.- Y así se declara.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
Decisión
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Inadmisible por Caduco el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Centro de Nefrología Barcelona C.A, representado por los abogados Marlene Di Bartolo y José Natera, todos ya identificados contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
CUARTO: Remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria,Acc

Abg. Solimar Villegas Villarroel.




En esta misma fecha, siendo las 12,30 p.m, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria, Acc.

Abg. Solimar Villegas Villarroel.