REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 12 de Junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
Asunto: BP02-R-2010-000333
PARTE DEMANDANTE: Alfredo Carrillo Croce, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad 2.085.899.-
APODERADA JUDICIAL: Carmen Bernàez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.029.
PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente (CAZTOR), inscrita por ante el Registro de Comercio de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 12-09-1967, bajo el Nª 93, Tomo A.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA
Llegan a este Tribunal las presentes actas, contentivas de la Apelación, interpuesta por el ciudadano Ramón Rafael Lira Troncoso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.283.641, en su carácter de Apoderado Judicial del la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, intentare el ciudadano Alfredo Carrillo Croce, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad 2.085.899, contra la Compañía para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente (Caztor).
En fecha 11 de Junio de 2010, este Tribunal recibe la presente causa por declinatoria de competencia en razón de la materia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y de las actas se evidencia que por auto de fecha 18 de mayo del 2010, el Juzgado Superior Civil dictó su decisión bajo las siguientes argumentaciones:
“Se deduce que los Tribunales llamados a conocer de los asuntos de la Administración Publica Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del estado o un particular actuando por colaboración con la administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas, como las apelaciones competentes son los Tribunales en derecho Administrativo, los cuales son los Tribunales Contencioso Administrativo, llamase Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo, (…).’’ ‘’Ahora bien, en virtud de las anteriores consideraciones, siendo la incompetencia por la materia de orden publico, la cual se puede declarar en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo establece el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual se observa que en el presente caso la parte demandada es la Compañía Anónima para el desarrollo de la Zona Turística de oriente (CAZTOR), la cual esta representada por los siguientes accionistas (1) Alcaldía de Urbaneja, propietaria y representante con doscientos ochenta y un mil doscientos cincuenta y nueve (281.259) acciones que representan un sesenta punto setenta y cinco (60.75%) por ciento. (02) Gobernación del Estado Anzoátegui, propietaria y representante con Noventa y Dos mil Quinientos Noventa y Cinco (92.595) acciones que representan un sesenta punto setenta y cinco (60.75%) por ciento. (…)’’ Por lo tanto, considera este sentenciador que la competencia exclusiva le concierne a la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual concluye a que es esa la jurisdicción la que debe pronunciarse sobre el referido asunto. En consecuencia se declina la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región nor.-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona. (…)’’
Ahora bien, este Tribunal a objeto de dilucidar sobre la competencia para conocer la presente causa, y asimismo revisada como se encuentra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de mayo de 2010, en la cual declinó la competencia en este Juzgado, en virtud de declararse Incompetente en razón de la materia. Bajo este contexto, debe indicarse que si bien es cierto, la parte demanda es una compañía anónima integrada por entes del Poder Público Estadal y Municipal, no es menos cierto, que este expediente llega a este tribunal en apelación, es decir, hubo un procedimiento sustanciado y sentenciado por un Tribunal de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito, siendo este Tribunal también de Primera Instancia pero en lo Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas es necesario traer a colación los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que en sus Articulos 26 y 49 establece:
Articulo 26 establece; Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49 ordinal 4 establece; Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
De lo anteriormente expuesto, es evidente que si bien este Juzgado Superior debió conocer la presente causa como Tribunal de Primera Instancia, ya que en el juicio son partes entes del Estado, no es menos cierto que no puede conocer la apelación de una decisión dictada por un Tribunal de su misma categoría, y por lo tanto resulta obligatorio declarar la incompetencia en la presente causa. Y así se decide.
En ese sentido, resulta forzoso para este Juzgado, declararse incompetente, y es por lo que este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, resultando indispensable plantear el Conflicto Negativo de Competencia y consecuencialmente la Regulación de Competencia.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la apelación, interpuesta por el ciudadano Ramón Rafael Lira Troncoso, en su carácter de Apoderado Judicial del la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Diciembre de 2009, en el juicio que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios; intentara el ciudadano Alfredo Carrillo Croce, contra la Compañía para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente (Caztor), todos plenamente identificados.-
SEGUNDO: Se ordena Solicitar la Regulación de Competencia en la presente causa, en razón de lo planteado y en consecuencia enviarse las copias certificadas correspondientes a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio remítase. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de este Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al día doce (12 ) del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito La Secretaria Acc,
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En ésta misma fecha, siendo las once y catorce (11:14 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc,
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
M.R/
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