REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-G-2010-000029
DEMANDANTE: Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Pedro Alemán, Daniel Barrios, Ramón Lira, Jenny Arcía, y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.123, 100.836, 122.390 y 87.029 respectivamente.
DEMANDADO: Construcciones y Servicios Goleo, C.A.
MOTIVO: Demanda de Contenido Patrimonial

En fecha nueve (09) de diciembre de 2010, este Juzgado Superior recibió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Carlos García, inscrito en el inpreabogado N° 152.170, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la empresa Construcciones y Servicios Goleo, C.A.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional logra constatar, que en fecha dos (02) de junio del 2015, la parte actora mediante diligencia solicitó que se librara el correspondiente cartel de emplazamiento dirigido a Construcciones y Servicios Goleo C.A., parte demandada. Indicado lo anterior se hace preciso traer a colación el contenido de el artículo 41 ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de pruebas, declarada la perención, podrá imponerse la acción inmediatamente después la declaratoria…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En otro orden de ideas, advierte esta Juzgadora que desde fecha dos (02) de junio de 2015, hasta el cinco (05) de abril de 2018, fecha en la cual la actora impulsa nuevamente la causa, transcurrió más de un año sin que la parte demandante hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la tramitación de la causa.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada, del expediente signado con el N° BP02-G-2010-000029.

La Juez
La Secretaria acc,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abg. Solimar Villegas Villarroel.


w.g.-