REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-N-2015-000111
DEMANDANTE: Edgar Antonio Ortuño Campelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.917.503, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Reimundo Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.029
DEMANDADO: Instituto Autónomo Policía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

En fecha doce (12) de mayo de 2015, este Juzgado Superior recibió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Edgar Ortuño, plenamente identificado en actas, asistido por el ciudadano Reimundo Mejías, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado N° 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio San José de Guanipa Estado Anzoátegui.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional constata, que en fecha veintisiete (27) de enero del 2016, se celebró Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes. Indicado lo anterior evidencia este Juzgado, que la parte querellante en fecha veintitrés (23) de febrero de2017 solicitó se fijara oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva en la presente causa; indicado lo anterior se hace necesario traer a colación el contenido de el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…1°. Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Ahora bien, advierte esta Juzgadora que desde fecha veintisiete (27) de enero de 2016, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, hasta la fecha de la diligencia que solicitó se fijara oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, se evidencia que transcurrió más de un año sin que la parte demandante hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la tramitación de la causa.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada, del expediente signado con el N° BP02-N-2015-000111.
La Juez
La Secretaria acc,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
w.g.-