REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2018-000049
DEMANDANTE: MIGUELINA DEL CARMEN MANZANO CALCURIAN, titular de la cedula de identidad N° V-8.265.396.
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO
DE SALARIOS CAIDOS
Vista la anterior demanda que por Calificación de Despido reenganche y Pago de Salarios Caídos, que interpusiera la ciudadana Miguelina Manzano, contra la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, el Tribunal a los fines de su admisión previamente observa:
De actas se evidencia que la actora, en la interposición del libelo de demanda no dio cumplimiento a los extremos dispuestos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Juzgado en aras de garantizar la tutela Judicial efectiva, y como despacho saneador otorgó un lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de que se diera cumplimiento a los extremos preceptuados, esto no fue realizado, en tal sentido dispone el contenido del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
“Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”
Así las cosas, de las normas antes referidas se evidencia del artículo 95 que la demanda deberá contener los instrumentos en que se fundamente la pretensión, o derive inmediatamente el derecho deducido, debiendo producirse los mismos junto al libelo de demanda; y del contenido del artículo 98 ejusdem, se evidencia que se admitirá la querella si se encuentra ajustada a la ley o después de haber sido reformulada, si no estuviese incursa en alguna causal de inadmisibilidad… y siendo que la actora no dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2018, en razón de lo antes expuesto debe declararse NADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem.- Y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda.
Segundo: Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
Abg. Marieugelys García Capella.
w.g.-
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