REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 26 de Junio dos mil dieciocho

ASUNTO: BP02-N-2014-000256.



PARTE DEMANDANTE: Ana María Blandino Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.817.835, y de este domicilio.-


ABOGADO ASISTENTE: Plutarco Elías Marulanda Cruz, inscrito bajo el inpreabogado bajo el Nº 118.856.-


PARTE DEMANDADA: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-


APODERADO JUDICIAL: Alexander Álvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 136.673.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Ana María Blandino Pérez, asistida por el abogado Plutarco Elías Marulanda Pérez, ambos ya identificado, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 22 de Octubre de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificaciones correspondientes.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 02 de Febrero de 2018, se realizó la audiencia preliminar, con la sola presencia de la parte querellante.
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 27 de Abril de 2018, se realizó la Audiencia Definitiva, con la sola presencia de la parte demandada.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes

1.- De la parte actora:
La demandante adujo que para el momento de su egreso de la Administración Pública Aduanera, ocupaba el cargo de Jefe al Área de Asistencia al Contribuyente en la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, con una antigüedad de Diecisiete (17) años, Ocho (8) meses y Cuatro (4) días, por lo que a su decir, debe tenerse como funcionara pública de carrera. Que el 28 de julio de 2014, fue notificada de su destitución, mediante Providencia Administrativa N° SNAT/2014/005401. Que estando dentro de la oportunidad administrativa para promover y evacuar pruebas procedió a consignar pruebas documentales conducentes a demostrar que ya había sido sancionada disciplinariamente por el hecho imputado, que su conducta laboral dentro de la Administración Pública había sido intachable durante toda su relación de empleo público y que existía nítida prueba de la ausencia de intencionalidad de producir daño alguno a la Institución, es por lo que expone que la Providencia Administrativa N° SNAT/2014/005401 de fecha 28 de julio de 2014, se halla afectada de nulidad absoluta, por estar viciada de violación del derecho al acceso a las pruebas que le asisten, por haber incurrido la administración en usurpación de funciones y en falso supuesto en los hechos como en el Derecho. Que en fecha 23 de julio de 2014 presentó renuncia al cargo de funcionaria Profesional Aduanera y Tributaria Grado 10, que venia desempeñando desde el 16 de agosto de 1996, esto de conformidad con el articulo 78, ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que una de las formas de retiro de la Administración Pública, es la renuncia debidamente aceptada. Que procedió la Administración a destituirla sin tomar en consideración su renuncia, la cual, al igual que la destitución, tiene por finalidad la ruptura de la relación de empleo público, cuando, la Administración Pública, en su rol sancionatorio cuenta con otros recursos para proceder a sancionar a un funcionario que haya incurrido en cualquier causal de destitución. Por todas las razones de hecho y de Derecho expuestas solicitó a este Juzgado declare Con Lugar la presente querella funcionarial, y a consecuencia de ello, decrete la nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa identificada con el N° SNAT/2014/005401 de fecha 28 de julio de 2014, por adolecer de los vicios que la afectan de Nulidad Absoluta.

2.- Contestación de la demanda:

Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas.
De la parte demandante:
Capitulo I:
1) Escrito de Descargos y promoción de pruebas, marcado con letra “B”, cursante igualmente en el expediente administrativo consignado, a los fines de demostrar que la querellante hizo saber a la Administración Tributaria que ya había sido sancionada por el hecho por el cual posteriormente fue destituida.
2) Auto de Inadmision de Pruebas en sede administrativa, marcado con letra “C”, con el objeto de de hacer valer que tal escrito de promoción de pruebas no fue valorado.-
3) Informe signado con la Nomenclatura Nº AT/GAPG/5010/DA/2014/000078, de fecha 12 de Febrero de 2014, marcado con letra “D”, con el fin de demostrar la amonestación previamente impuesta.
4) Oficio de destitución signado bajo el Nº SNAT/2014/005401, de fecha 28 de Julio de 2014, marcado con letra “A” , dicha prueba promovida versa con el hecho de demostrar que la demandante fue sancionada dos veces por la Administración por un mismo hecho, es decir, una amonestación y luego una destitución.
5) Auto de Inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario, marcado con letra “E”, a los fines de indicar que el procedimiento administrativo debe ser declarado nulo, en razón de que no fue el funcionario de mayor jerarquía quien ordenara el inicio del mismo.

Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte adversa esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

IV
Consideraciones para decidir

Vista la presente controversia en el aspecto que antecede, se hace imperioso para esta juzgadora en primer lugar analizar el hecho denunciado por la querellada, respecto a la supuesta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en razón, de indicar la demandante que el acto administrativo de destitución debe ser declarado nulo, en virtud que el mismo fue iniciado por una autoridad manifiestamente incompetente vulnerando así de esta manera el ordinal 1ro del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; partiendo del punto anterior, sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:

‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’. (Negrillas de la presente decisión).”

De esta forma, la violación al derecho al debido proceso puede ocurrir tanto cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los numerales 1 al 9 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, puede observar esta juzgadora, que el auto de inició del procedimiento administrativo Disciplinario, fue suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal como consta de los folios Veintiuno (21) al Veintidós (22), donde el mismo deja constancia expresa de lo siguiente: “y por cuanto no consta solicitud de apertura de averiguación disciplinaria por parte del Gerente de la Aduana Principal de Guanta; quien suscribe, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…….(omissis), ordena de oficio a la división de Registro y Normativa Legal la instrucción del expediente disciplinario ………..(omissis) ”; visto lo anterior, resulta relevante traer a colación lo dispuesto en el articulo 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual establece:

“El Gerente de Recursos Humanos en caso de tener conocimiento de una falta cometida por algún funcionario, podrá solicitar la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario que corresponda, observando para ello lo previsto en el artículo anterior”.

Ahora bien, visto que el artículo antes trascrito señala que debe observarse lo previsto en el artículo anterior, se hace imperiosa la revisión del artículo 130 ejusdem, cuyo contenido es:
Todo lo relacionado con el régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso administrativo de los funcionarios del SENIAT, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos.
Así las cosas, de los artículos anteriormente transcritos se puede observar que el Gerente de Recursos Humanos, en caso de tener conocimiento de una falta cometida por algún funcionario, podrá solicitar el inicio y sustanciación del procedimiento disciplinario a que haya lugar. Bajo este contexto, es propicio enfatizar que de la disposición anteriormente indicada, se logra establecer la facultad objetiva que tiene el Gerente de Recursos Humanos, para solicitar el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario, hecho éste que no otorga la competencia para iniciar de oficio tal procedimiento pues el mismo no posee tal competencia expresa. Igualmente se observa que el artículo 130, antes referido, nos remite a la Ley del Estatuto de la Función Pública y al respecto se constata que conforme a lo dispuesto en el articulo 89 ordinal 1ro de dicha Ley, se establece que es el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, será quien solicitara a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, y partiendo del análisis desarrollado, debe indicarse también el contenido del articulo 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual reza así:

“Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”

Visto lo dispuesto por el constituyente, se observa de manera inequívoca que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos nulos; en tal virtud, siendo un hecho evidente que la autoridad que dictó el auto de inició del procedimiento administrativo disciplinario fue el Director de Recursos Humanos, es indiscutible destacar que se vulneró el derecho al debido proceso puesto que tal actuación fue dictada en contravención con el contenido del ordinal primero del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que le otorga la competencia al Funcionario de Mayor Jerárquica, dentro de la respectiva unidad, y será éste, quien solicitara a la oficina de Recursos Humanos, el inicio de la averiguación administrativa a que hubiere lugar; y en el presente caso, no fue la autoridad de mayor jerarquía dentro del ente recurrido, quien ordenó a la oficina de Recursos Humanos, iniciar el procedimiento administrativo, sino por el contrario fue la propia oficina de Recursos Humanos la que de oficio ordenó la apertura del procedimiento administrativo, siendo esta actuación por parte de la Administración Pública la que conlleva como resultado la ineficacia del procedimiento administrativo y todas las actuaciones realizadas en el mismo, en virtud, de haber sido iniciado por una autoridad manifiestamente incompetente. Y así se decide.-
En este orden de ideas, habiendo este tribunal concluido que el auto de inició del procedimiento administrativo disciplinario, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, vulnerándose el contenido del articulo 138 de nuestra Carta Magna, conjuntamente con el ordinal 1ro del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; debe declarar quien aquí Juzga, Nulo el auto dictado y consecuencialmente todo lo posteriormente actuado en el procedimiento administrativo el cual culminó con el acto administrativo de destitución, por adolecer del vició dispuesto en el numeral 4to del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con presidencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Ana María Blandino Pérez, asistida en este acto por el Abogado Plutarco Marulanda, ambos ya identificados, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
SEGUNDO: Se declara nulo el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con el Nº SNTA/2014/005401, de fecha 28 de Junio de 2014. Y así se decide.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria

Abg. Marieugelys García Capella.

En esta misma fecha, siendo las 2:13 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.