REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 26 de Junio de dos mil Dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2017-000039.
PARTE DEMANDANTE: Victoria Cristina Salaverria, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.841.501, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.
PARTE DEMANDADA: Policía Nacional Bolivariana.
APODERADO JUDICIALE: No acreditó.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Victoria Cristina Salaverria, asistida por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificados, contra la Policía Nacional Bolivariana.
En fecha 22 de Marzo de 2017, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificaciones correspondientes.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 21 de Febrero de 2018, se realizó la audiencia preliminar, con la sola presencia de la parte actora.
Abierto el lapso probatorio solo la parte querellante promovió pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 24 de Mayo de 2018, se realizó la audiencia definitiva, con la sola presencia de la parte demandante.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Que en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), entregó su servicio cuando el Supervisor Jefe Rodríguez, le dijo que se presentara ante al Comisionado Perdigón, quien le dijo que estaba detenida y sin mediar palabras le arrebató según su decir, con violencia sus dos teléfonos. Que fue trasladada a la ciudad de Caracas, donde se le abrió un Procedimiento de Destitución, en el cual se defendió pero que sus pruebas fueron obviadas y permaneció en la mencionada ciudad hasta la fecha de su destitución. Por todas las consideraciones antes expuestas, solicitó: 1.-Se declare la nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares de “Destitución” Nro. 294-16, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, que le fuera entregado adjunto a la notificación CPNB-DN Nro. 919-16, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, ambos recibidos por la demandante en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, su reincorporación inmediata al cargo de Oficial o a uno de igual o superior jerarquía, los salarios y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha de su írrito retiro hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.
De la parte demandante:
Capitulo 1:
1. Escrito de promoción de pruebas de pruebas, en sede administrativa, cursante a los folios Doce (12) al Quince (15) del presente expediente.
2. Acto Administrativo de destitución, el cual riela a los folios Cinco (05) al Once (11) del expediente, con el objeto de demostrar que el ente querellado silenció las pruebas promovidas por la querellante en sede administrativa.
En la oportunidad de este Juzgado valorar las anteriores pruebas, debe indicar esta juzgadora que el escrito de promoción de pruebas en sede administrativa se encuentra suscrito únicamente por el abogado asistente; en tal virtud, al no estar tal documento debidamente firmado por la investigada, no puede otorgársele valor probatorio alguno, puesto que no se evidencia que el abogado asistente, hubiere consignado documento poder, para acreditar su condición de apoderado, por tal motivo, en razón de lo expuesto, las mencionadas pruebas deben ser desechadas. Y así se decide.-
3. Copia Certificada, marcada con letra “A”, documento poder, autenticado por la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, a los fines de demostrar la designación de abogado defensor para representar a la querellante en sede administrativa. Este Juzgado siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la valoración de la presente prueba, debe señalar, que no consta en actas, como anteriormente se señaló, la fecha de la consignación del documento poder en sede administrativa, que acredite la representación sino por el contrario el abogado Mejias firma como asistente (folio 66 al 69), en consecuencia tal documento no puede ser valorado con el objeto de probar la alegada representación del apoderado. Y así se decide.
4. Copias Certificada del auto de consignación y evacuación de pruebas, marcado con letra “C”. dicha prueba pretende demostrar que el Órgano Sustanciador en sede administrativa, recibió y agregó al expediente administrativo el escrito de pruebas de su representada. De las identificaciones indicadas por el apoderado judicial, no se evidencian de autos, los documentos signados con las letras señaladas, sin embargo, se infiere que corresponden a los consignados sin identificación y en consecuencia los mismos son: auto de consignación de pruebas, el cual debe ser desechado por no aportar nada a lo debatido. Escrito de promoción de pruebas en sede administrativa, el cual de la misma forma debe ser desechado en virtud de lo decidido en los numerales 1 y 2 de la presente valoración de pruebas. Y así se decide.-
5. Auto de no promoción y evacuación de pruebas, marcado con letra “D”, cuya finalidad es demostrar que el ente querellado no admitió las pruebas promovidas ni fijó oportunidad para evacuarlas. Partiendo del objeto de la prueba promovida, debe destacarse que tal auto señala que no se presentó la investigada a la promoción y evacuación de pruebas, en este sentido, esta juzgadora al adminicular lo señalado con las resultas de las pruebas anteriores, debe indudablemente destacar que efectivamente la hoy querellante, durante el procedimiento administrativo, no promovió ni evacuó debidamente ninguna prueba, como ya anteriormente se decidió. Y así se decide.-
6. Auto de Cierre del Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, marcado con la letra “E” y Auto de Remisión del Expediente al Consejo Disciplinario, marcado con letra “F”, con el objeto de demostrar que una vez finalizado dicho lapso no se pronunciaron sobre las pruebas de la querellante. Este Órgano Jurisdiccional, debe desechar las mismas, y reitera los argumentos antes explanados en los numerales ya analizados. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta juzgadora considera indispensable pronunciarse en primer lugar, sobre el procedimiento administrativo disciplinario, iniciado en contra del querellante, por cuanto el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o la arbitrariedad con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. En este estado, es importante resaltar que la hoy accionante, alegó el vicio de silencio de pruebas, por cuanto las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo no fueron valoradas en ninguna forma de derecho.
Sobre el vicio alegado de silencio de prueba, debe indicar este Juzgado que la configuración de tal vicio vulnera las garantía constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, derechos estos, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del artículo 49 se infiere de manera expresa que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Bajo este contexto y partiendo del derecho inviolable el cual es el Derecho a la Defensa en su artículo 26, debe determinarse, si en efecto tal situación denunciada sucedió en sede administrativa; y al respecto, en primer lugar se observa escrito de promoción de pruebas de la querellante cursante a los folios Doce (12) al Quince (15) en el cual no se evidencia la rúbrica de la querellante, y el abogado deja constancia que actúa como abogado asistente, partiendo de este punto, se da aquí por reproducido todo el análisis que al respecto ya fue realizado y tal escrito ya fue desechado. Y así se decide.-
igualmente se constata de auto de fecha 18 de Noviembre de 2018, cursante al folio Setenta (70), constancia expresa sobre pronunciamiento del órgano sustanciador, sobre la etapa probatoria en sede administrativa, en el cual dejó constancia expresa de la no consignación de medio probatorio alguno, en tal virtud, al evidenciarse que el escrito consignado no podía ser valorado por las irregularidades antes indicadas y visto el pronunciamiento del órgano sustanciador del procedimiento, debe declarar quien aquí juzga que el vicio señalado debe ser desechado, en virtud que el ente querellado cumplió con la carga procesal de salvaguardar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, no pudiendo la administración cargar con la inactividad de la parte. Y así se decide.-
No obstante lo anteriormente decidido, debe pronunciarse este Juzgado sobre el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, pues al decir de la demandante, los hechos apreciados por la administración, no se originaron de la forma indicada, sobre este vicio la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en sentencia N° 01117 del 19 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia, señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
De la sentencia parcialmente trascrita, se evidencia que el vicio de falso supuesto se origina cuando la Administración Pública, fundamenta sus decisiones en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto y entonces se trata, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta.
Ahora bien, en este contexto es importante analizar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.”
De la norma in comento se arguye, que en dicha disposición trascrita se consagran las cargas de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo cual la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho de las partes, sino que esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; razón por la cual al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, el principio “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, señala que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho en que basa su excepción, en virtud del “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demando alega hechos nuevos le corresponde probar sus alegatos correspondientes, de lo contrario solo se limitara el actor a demostrar su afirmación.
Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, la administración haya incurrido en el vicio del falso supuesto de hecho, no habiendo la querellante, cumplido con el deber probatorio de demostrar el hecho por ella afirmado, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos inciertos, sobre hechos que simplemente fueron alegados en el escrito libelar mas no probados en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este orden de ideas, habiendo este tribunal concluido que no se configuró el vicio de silencio de prueba, y así como el actor no cumplió con su carga probatoria de demostrar dicho vicio de falso supuesto, debe declararse, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Victoria Cristina Salaverria, asistida por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos plenamente identificados, contra la Policia Nacional Bolivariana.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 2:26 p.m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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