REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 28 de Junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2015-000162.
PARTE DEMANDANTE: María de Lourdes Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.203.550, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.517 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No acreditó.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana María de Lourdes Jiménez, plenamente identificada, actuando en su propio nombre, contra la Alcaldía del Municipio Libertad Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de Junio de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondientes.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 06 de Abril de 2016, se realizó la audiencia preliminar, con la sola presencia de la parte actora.-
Abierto el lapso probatorio solo la parte querellante promovió pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 16 de Mayo de 2017, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la parte demandante.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Que interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, contra el acto administrativo de fecha 26 de febrero de 2015, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, debido a que en fecha 26 de febrero de 2015, fue notificada de la finalización de la relación laboral como auxiliar del Registro Civil, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores en su último aparte, cargo que desempeñaba desde la fecha 09-12-2004. Que dicha resolución se fundamenta en que la actora es beneficiaria de la pensión de vejez que otorga el IVSS, derecho éste consagrado en la Carta Magna en su artículo 89, y que al serle otorgada la pensión de vejez quedaba inhabilitada para el ejercicio de sus funciones laborales, por lo que no debe mantenerse en la plantilla laboral a un trabajador que tiene la condición de pensionado. Que a su decir, la Alcaldía incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa, los subsume en una norma erróneamente aplicada, ya que si bien es cierto, tiene el beneficio de la pensión de vejez, no es la norma del artículo 76 de la LOTTT en la que se puede fundamentar dicho acto administrativo. Por las razones de hecho y de derecho expuestas solicitó se declare Con Lugar el presente recurso y consecuencialmente se restituya a su cargo como auxiliar de Registro Civil, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como los beneficios socio económicos que debió haber percibido.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas.
De la parte demandante:
Capitulo 1:
1. Boleta de Notificación del egreso, de fecha 26 de Febrero de 2015, cursante al folio Setenta y Cuatro (74), con el objeto de demostrar el régimen aplicado por parte de la Administración Pública al momento de su remoción.
La prueba antes señalada al no haber sido impugnada en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente y al ser un documento público de carácter administrativo, esta Sentenciadora la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta juzgadora considera en primer lugar pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de derecho, denunciado por la querellante, puesto que a su decir, la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, incurrió en sustentar y motivar el acto administrativo de su remoción en una norma no aplicable para el caso en cuestión, pues, alega que dicha norma no establece la imposibilidad de un funcionario o trabajador a desempeñar actividades, por ser beneficiario de la pensión por vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia N° 01117 del 19 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia, señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
De la sentencia parcialmente trascrita, se evidencia que el vicio de falso supuesto se origina cuando la Administración Pública, fundamenta sus decisiones en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta.
De la revisión de las actas procesales, se logra constatar que en el acto administrativo de notificación de egreso, la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, fundamenta la remoción de la actora, en el articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indicando que al ser la querellante beneficiaria de una pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), queda inhabilitada para el ejercicio de sus funciones en el cargo que desempeñaba, visto tal fundamentación debe traerse a colación lo dispuesto en el articulo antes citado:
“La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”.
De la norma anteriormente trascrita, se observa de forma clara las formas de terminación de una relación laboral entre el patrono y el trabajador, las cuales pueden ser por despido, retiro, voluntad común de las partes o por causa ajena a la voluntad de ambas. En este sentido, no se infiere de manera alguna que el hecho de que el trabajador goce de un beneficio de pensión de vejez otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el mismo quede inhabilitado para seguir laborando en una entidad pública o privada; no obstante lo anterior, debe indicarse que al ser la ciudadana María Lourdes Jiménez, funcionaria adscrita al poder público municipal, en este caso la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, el régimen aplicable para realizar su remoción o destitución son las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de la naturaleza de las funciones que desempeñaba como funcionaria pública, por lo que mal pudieran ser aplicadas las normas contenidas en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aclarado ello y siendo un hecho cierto, que la norma antes indicada no establece impedimento alguno por el hecho de ser beneficiario de una pensión de vejez, para laborar lícitamente, debe declararse que en efecto la Alcaldía querellada incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho por haber fundamentado el acto de egreso en una norma no aplicable al caso en concreto, lo que conlleva a la nulidad absoluta del mismo. Y así se decide.-
En este orden de ideas, habiendo este Tribunal concluido que el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 26 de Febrero de 2015, está afectado del vicio de falso supuesto de derecho, que conlleva a estar afectado del vicio dispuesto en el ordinal 3ro del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser su contenido de imposible o ilegal ejecución, debe declarar quien aquí Juzga Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana María Lourdes Jiménez, antes ya identificada, actuando en su propio nombre, contra la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana María de Lourdes Jiménez, al cargo que venia ocupando de auxiliar del Registro Civil del Municipio querellado.
TERCERO: Se ordena pagar a la querellante los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 am . se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg .Marieugelys García Capella
|