REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 28 de Junio de dos mil Dieciocho
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2017-000114.
PARTE DEMANDANTE: Rodolfo Antonio Reyes Salgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.979.566.-
APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029.
PARTE DEMANDADA: Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: Ronald Castillo y Alibeth Astudillo, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 141.342 y 135.162, respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Rodolfo Antonio Reyes Salgado, asistido por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos ya identificados, contra el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 01 de Agosto de 2017, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 08 de Febrero de 2018, se realizó la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio solo la parte promovió pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 30 de Abril de 2018, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo, que en fecha trece (13) de septiembre de 2016, se encontraba desempeñando labores de Supervisor de los Servicios, en compañía del Oficial Agregado Carlos Pericaguán cuando aproximadamente a las 7:00 a.m., recibió llamada de la Centralista de Guardia, Oficial Salazar, a los fines de que el hoy accionante, se trasladara a la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, a verificar un presunto robo, por lo que se apersonó al lugar y procedió a tomar nota de los hechos, reportando a sus superiores y a la central para luego proceder a retirarse del lugar. Que en fecha catorce (14) de septiembre de 2016, el demandante fue trasladado al CICPC, donde luego de ser detenido lo dejaron en libertad. Que se le inició un Procedimiento administrativo disciplinario, donde ejerció su defensa tanto en la instrucción del expediente como en la Audiencia Oral y Pública, destacando que las pruebas promovidas fueron silenciadas por el Consejo Disciplinario. Que el acto administrativo de su destitución, esta afectado del vicio de falso supuesto de hecho, expresando que la administración no fundamentó su decisión como originalmente había pasado sino a su apreciación. Por todas las consideraciones antes expuestas, solicitó: 1.- La Nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución, contenido en la Notificación de Decisión, Oficio Nº CDANZ, Nº 79, de fecha 2 de mayo de 2017, emanada del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Anzoátegui, ejecutado mediante Medida de Ejecución y Retiro Inmediato, contenida en la Resolución Nº 019-2017, de fecha 5 de mayo de 2017, dictada por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, , su reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, según la nueva ordenación de jerarquías policiales y los salarios y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovieron pruebas.
De la parte demandante:
Capitulo 1:
1. Acta de Entrevista de Testigo Nº 1, la cual riela a los folios Noventa y tres (93) y Noventa y Noventa y Cuatro (94), del presente expediente.
2. Acta de Entrevista de Testigo Nº 2, cursante a los folios Ciento Diez (110) y Ciento Once (111), de la presente causa.
3. Acta de Entrevista de la Victima Nº 1, la cual consta a los folios Ciento Catorce (114) y Ciento Quince (115), de la presente querella.
Dichas pruebas son promovidas con el objeto de demostrar, que los testigos presénciales del hecho, no han indicado o señalado que el querellante fue el autor del hurto de la mercancía, hecho este, por el cual se inició el procedimiento administrativo disciplinario. Analizadas las deposiciones testimoniales, se evidencia que los interrogados no fueron testigos del hurto cometido, por lo tanto no aportan elementos de convicción a lo debatido, en consecuencia las misma deben ser desechadas. Y así se decide.
4. Copia fotostática de una nota de Prensa, publicada en el diario El Tiempo, la cual riela al folio Ciento Uno (101) del Expediente administrativo, con el fin de demostrar que él, no fue quien informó al diario, por lo que no puede atribuírsele que ocasionó el perjuicio a la imagen de la Institución. Este tribunal debe indicar, que el hecho de ser informado y publicada una noticia por un periodista, no significa que haya sido ese profesional de la información quien causa el daño a la Institución, puesto que el responsable, que causa un daño a la Institución no es en este caso, quien informa y/o publica la noticia, sino quien la produce, por lo tanto se desecha la prueba tal como fue promovida.. Y así se decide.-
5. Copia del Libro de Novedades, contenida en el expediente administrativo, el cual riela al folio Cincuenta y Dos (52), a los fines de establecer que el querellante cumplió con su deber de reportar el hurto, indicando que no existen elementos de convicción que lo vinculen con tal situación. Siendo la oportunidad de valorar la prueba señalada, observa este Juzgado, que tal reporte no fue realizado por el ciudadano querellante, sino por lo contrario fue el jefe de servicio y el oficial Martínez, por lo que el hecho pretendido demostrar no se logra constatar, negándose la valoración de dicha prueba. Y así se decide.
6. Reporte de Novedad Nº 24, de fecha 13 de Septiembre de 2016, hora 9:00 p.m, con el fin de demostrar que fue aprehendido por el CICPC, por el delito de Hurto, cuando ya habían pasado 21 horas de haberse perpetrado el delito, En la promoción de dicha prueba se trata de demostrar el hecho de no haber sido aprehendido in fraganti, pero ello no aporta elementos de convicción a lo debatido, por tanto no puede ser valorada. Y Así se decide.-
7. Experticia Informática, suscrita por el Técnico de Informática del Cuerpo Policial demandado, el cual riela al folio Ciento Setenta y Siete (177), con el objeto de demostrar, que del video de la cámara del Inmueble en el cual se produjo el hurto, no se observa la presencia del accionante. Este Juzgado al momento de analizar esta prueba, aprecia que las horas de los días que fueron analizados por el Técnico de informática del Cuerpo Policial, que realizó la experticia no corresponde de forma alguna a las horas en que se suscitó el hurto, el cual fue en la horas de la madrugada como especifica el expediente administrativo, por lo que es evidente, que se desecha la misma. Y así se decide.-
8. Escrito de promoción de pruebas, en sede administrativa, el cual riela a los folios Ciento Sesenta y Nueve (169) al folio Ciento Setenta y Uno (171), auto de admisión de pruebas cursante a los folios Ciento Setenta y Dos (172) y Ciento Setenta y Tres (173), así como acto extensivo de prueba folio Ciento Setenta y Cuatro (174), estas pruebas en razón de demostrar violación al principio de control de la prueba. Al momento de este Juzgado analizar las presentes pruebas debe indicar, que tales documentales promovidas con el objeto que fueron promovidas, no se evidencian el hecho que se quiere demostrar, por lo que el objeto de la prueba es ineficaz, por lo tanto deben ser desechadas. Y así se decide.-
9. Acto de Decisión del Consejo Disciplinario, Nº CPD.ANZ.008-2017, el cual cursa a los folios Doscientos Cuarenta (240) al Doscientos Cuarenta y Cinco (245), con el objeto de demostrar que el acto administrativo silenció las pruebas promovidas en el procedimiento, no valorando las pruebas fundamentales que desvirtúan los hechos imputados como lo es la Experticia informática. Este Juzgado debe destacar, que respecto a la Experticia Informática, ésta ya fue desechada por esta Juzgadora. Ahora bien, en cuanto a la documental promovida, antes identificada, la misma constituye un nuevo elemento traído a la causa que no debe ser valorada, porque la nulidad solicitada en el libelo de demanda versa sobre el Acto Administrativo No CDANZ No 79 de fecha 2-5-17 y el Acto Administrativo que promueve tiene una identificación diferente al que se impugna, por tanto se desecha por impertinente. Y así se decide.-
10. Notificación del acto administrativo de destitución Nº 77, (folio Doscientos Cuarenta y Ocho), en ocasión de demostrar que tal boleta de notificación no cumple con los extremos consagrados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al momento de pronunciarse esta Sentenciadora, sobre la valoración de la misma debe establecerse que tal boleta de notificación promovida es firmada por un ciudadano de nombre Hildemaro Santoyo, no correspondiente con la identificación del demandante, por lo tanto la misma debe ser desechada. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta juzgadora considera indispensable pronunciarse en primer lugar, sobre el acto administrativo impugnado por el querellante, el cual señala se encuentra contenido en la Notificación de Decisión, Oficio Nº CDANZ, Nº 79, de fecha 2 de mayo de 2017, emanada del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Anzoátegui, ejecutado mediante Medida de Ejecución y Retiro Inmediato, contenida en la Resolución Nº 019-2017, de fecha 5 de mayo de 2017, dictada por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal como lo especificó el mismo en su escrito libelar. Señalado lo anterior es relevante para este Juzgado indicar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en la oportunidad de introducción del libelo, el querellante contrario a lo explanado en el escrito libelar, anexa Oficio CDPANZ No 80 de fecha 2-5-17 emanado del Consejo Disciplinario para los Cuerpos de Policías del Estado Anzoátegui y Resolución No 017- 2017 de fecha 5-5-17 emanada Instituto Autónomo de Policía Municipal de Transito y Circulación del Municipio Urbaneja.
. Ahora bien, en este contexto es importante analizar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.”
De la norma in comento se arguye, que en dicha disposición trascrita se consagran las cargas de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo cual la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho de las partes, sino que esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; razón por la cual al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, el principio “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, señala que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho en que basa su excepción, en virtud del “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demando alega hechos nuevos le corresponde probar sus alegatos correspondientes, de lo contrario solo se limitara el actor a demostrar su afirmación.
Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo que precede, y visto como anteriormente se mencionó que ante la incoherencia detectada, la cual ya fue señalada detalladamente, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, la notificación y acto administrativo recurrido, actos estos fundamentales para comprobar los vicios denunciados en el escrito libelar, como fueron el vicio de silencio de pruebas y el vicio de falso supuesto de hecho, aunque no obstante lo anotado y sin que pueda resultar contradictorio, esta Juzgadora analizó todas las actas procesales y no se constató que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, la administración haya incurrido en los vicios mencionados, no habiendo el querellante, cumplido con el deber probatorio de demostrar el hecho por el afirmado, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos inciertos, sobre hechos que simplemente fueron alegados en el escrito libelar mas no probados en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este orden de ideas, habiendo este tribunal concluido que el actor no cumplió con su carga probatoria de demostrar los vicios de silencio de prueba y vicio de falso supuesto, debe declararse, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Rodolfo Antonio Reyes Salgado, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos plenamente identificados, contra el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 2,10pm se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella
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