REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-G-2015-000012
DEMANDANTE: C.A. VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS).
APODERADOS MICHEL LÓPEZ, Y OTROS, Inscrita en el IPSA bajo el N°
JUDICIALES: 243.123.
DEMANDADO: HOTELES DORAL, C.A.
APODERADOS GABRIEL MAZZALI, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.625
JUDICIALES:
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Se contrae la presente demanda por Cobro de Bolívares, a la acción intentada por la abogada Lorena Armas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.191, en su carácter de apoderada judicial de C.A. VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS), contra HOTELES DORAL, C.A.
En fecha 18 de Noviembre de 2015, este Tribunal recibe la presente causa por declinatoria de competencia por la cuantía y la materia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo de actas se evidencia que por auto de fecha 27 de octubre del 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia dictó su decisión bajo las siguientes argumentaciones:
“Dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, Ordinal 2, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 2.- Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquiera otra forma de asociación, en la cual estos tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Subrayado del Tribunal).” (…) “El Tribunal, en base a lo anteriormente expuesto, y en atención a la aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, Ordinal 2, y por cuanto existe en esta Jurisdicción un Tribunal Superior en materia Contencioso Administrativa; en consecuencia, al estar involucrada una empresa del Estado, como lo es Venezolana Distribuidora de Gas Natural, C.A. (VDGAS), y la cuantía no excede del monto estipulado en la referida norma, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 25 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara incompetente por la cuantía para conocer la presente causa, en consecuencia declina (…)´´
De esta forma, este Tribunal a objeto de dilucidar sobre la competencia para conocer la presente causa, y revisado como se encuentra el escrito libelar en el presente expediente, observa que la pretensión que persigue el demandante, es referente al Cobro de Bolívares a consecuencia del incumplimiento en el pago correspondiente al servicio de Gas que presta la empresa Venezolana Distribuidora de Gas Natural (VDGAS) a Hoteles Doral, siendo propicio citar el contenido del Articulo 25 ordinal 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, relativas a las competencia por la materia, cuantía y el territorio el cual reza:
Articulo 25. ord 1, establece, Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad”.
Ahora bien dicha empresa es una persona jurídica de carácter privado en la cual ni el estado venezolano, ni ningún ente o dependencia del mismo, tiene participación por cuanto es la citada compañía una distribuidora de gas doméstico, sin que ello implique la participación de entidades públicas que hagan competente a este Juzgado Superior, en vista que nuestra competencia se circunscribe a los órganos que componen la Administración Pública y las demás entidades que señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus diferentes numerales. En ese sentido, resulta forzoso para este Tribunal, declararse INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en relación a la materia, resultado indispensable plantear la Regulación de Competencia.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la acción que por Cobro de Bolívares; intentara la Abogada Lorena Armas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 144.191, apoderada judicial de C.A. Venezolana Distribuidora de Gas Natural, contra Hoteles Doral, C.A.
Segundo: Se ordena plantear la Regulación de Competencia en la presente causa en razón de lo expuesto y en consecuencia enviarse las copias certificadas correspondientes a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio remítase. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de este Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, el día ocho (08) del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez
La Secretaria acc,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito
Abg. Solimar Villegas Villarroel
w.g.-
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