REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de Junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-N-2015-000238.



PARTE DEMANDANTE: Yonny Luis Guaipo Fajardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 19.456.854, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Daniela Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 160.786.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Yonny Luis Guaipo Fajardo, plenamente identificado, debidamente asistido de Abogada, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de Noviembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
Se deja Constancia que la parte querellada no dio contestación a la demanda.
En fecha 16 de Junio de 2016, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2017, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:

El demandante alegó que ingresó a la Institución querellada con el cargo de Agente en fecha 16 de Diciembre del 2008 y egresó con el cargo de Oficial de carrera en fecha 23 de Julio del año 2015, prestando sus servicios durante seis años con siete meses hasta el momento de su ilegal destitución. Que en vista de la denuncia N° 0063-14, de fecha 03 de Noviembre del 2014, interpuesta en su contra, se inició un procedimiento administrativo disciplinario signado bajo el N° A-0220-11-2014, por cuanto se encontraba presuntamente incurso en causales de destitución previstas en el artículo 97 numeral 05 y 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que dicha denuncia se produce tras ocurrir un incidente en fecha 01 de Noviembre del año 2014, cuando se encontraba cumpliendo funciones de patrullaje con otros funcionarios. Que no se cumplieron con los lapsos del procedimiento administrativo, indicando que tal situación conllevo a la violación del Derecho a la Defensa. Que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto a su decir, los actos imputados por el ente policial, no existieron. Por tal motivo, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución, su reincorporación inmediata al cargo de oficial que venía desempeñando o uno de igual o superior jerarquía, y los sueldos dejados de percibir desde su destitución y demás beneficios que le correspondan y en caso de ser contrario el fallo, se ordene la cancelación de las prestaciones sociales, calculadas desde su ingreso en fecha 16 de Diciembre de 2008 a la Institución Policial.




2.- Contestación de demanda:

Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-
III
Pruebas promovidas:

Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas,
De la parte actora:
Capitulo I:

1) Acta de baja, de fecha 12 de Agosto de 2015, marcado con letra “A”.
2) Acta de Record de Conducta, de fecha 26 de Noviembre de 2014, marcado con letra “B”.
3) Acta del Consejo Disciplinario de fecha 6 de julio de 2.015.
4) Asimismo ratifica el escrito de demanda y todos los anexos contenidos en el presente expediente.
5) Solicita la declaración de un testigo.

Vistas las pruebas consignadas, este Tribunal al momento de pronunciarse sobre su valoración, debe indicar que mediante Sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado establecido que el mérito favorable de autos, no constituye medio procesal alguno de prueba, así como también advierte que las pruebas promovidas dentro de un procedimiento no pueden promoverse de forma genérica, sino por lo contrario las mismas deben contener el objeto debidamente fundamentado para determinar el fin que se persigue y el hecho que se pretende demostrar. En tal virtud, del escrito de promoción de pruebas, se logra constatar que el querellante al promover el contenido del libelo y los anexos del expediente, promovió el mérito favorable de autos, como también se aprecia que las pruebas antes mencionadas, y signadas con los Nos 1,2,3, fueron promovidas de forma genérica, no indicando el objeto de las mismas, por tal motivo, deben ser desechadas. Y así se decide.-
En cuanto a la solicitud de declaración de un testigo, dicha prueba no fue evacuada, por tanto no hay materia sobre la cual decidir. Y así se decide.-



De la parte demandada:
Capitulo I:

1) Copia certificada de Expediente Administrativo Disciplinario, marcado con letra “B”, como demostrativo que el ente querellado cumplió a cabalidad con el Procedimiento Administrativo, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a su destitución.-
2) Acta de baja del funcionario, cursante al folio Ciento Trece (113), a los fines de demostrar la fecha de ingreso del demandante, por lo que no puede tenérsele como funcionario de carrera.
3) Boleta de Notificación del acto administrativo de destitución, cursante al folio Ciento Doce (112), a los efectos de demostrar que el Instituto querellado, cumplió con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y desvirtuar los vicios denunciados.
Ahora bien, por cuanto las presentes pruebas no fueron rechazadas, ni impugnadas por la parte querellante, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

IV
Consideraciones para decidir

Vista la presente controversia en el aspecto que antecede, se hace imperioso para esta juzgadora en primer lugar dirimir la condición funcionarial del hoy accionante, en tal sentido, se observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor ingresó al Instituto Autónomo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Diciembre de 2018; es decir, cuando estaba en vigor la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que no se evidencia que el hoy recurrente, haya concursado por el cargo ostentado, es obvio concluir que no es funcionario de carrera, sino por lo contrario de Libre Nombramiento y Remoción. Y así se decide.-

No obstante lo anteriormente decidido, en vista que la parte adversa indicó que la parte querellante no puede pretender la nulidad de tal acto pues al tener la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, el acto por el cual se le destituye es completamente válido, al respecto, se hace preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02112, de fecha 27/09/06, en la que indico:

“…La relación jurídica entre la administración y los agentes públicos puede concluir como consecuencia de múltiples causas, las cuales pueden ser o no dependiente de la voluntad de la administración. En tal sentido, la sala considera necesario establecer diferencias entre la figura de la remoción, y el retiro que se origina a propósito de la destitución. En el primer caso se trata de una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa la separación del funcionario de su cargo, por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, mientras que, cuando se habla de destitución, se hace referencia a la situación por la cual un funcionario, sea de carrera o no, se desvincula de la relación de empleo publico por haber incurrido en cualquiera de las causales de destitución establecidas en la ley; por lo que se interpreta que una situación es completamente dependiente de la otra.

La diferencia que existe entre la remoción y la destitución del funcionario, es que: la remoción implica el cese del funcionario del cargo por razones que no le son imputables a su conducta, en cambio, la destitución implica el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario para determinar las responsabilidades penales, civiles y administrativas de los delitos, faltas u omisiones cometido que hubiere cometido el funcionario en el ejercicio de las funciones, las cuales, en caso de ser comprobadas, implicaran la aplicación de una sanción disciplinaria y el cese del funcionario en la administración pública…”

De la sentencia parcialmente trascrita, se puede observar que la remoción de un funcionario de la administración pública, deviene del hecho que se encuentra sometido al régimen de libre nombramiento y remoción, el cual deviene del libre arbitrio de la autoridad administrativa la separación del funcionario de su cargo, y por lado contrario la destitución proviene del hecho que un funcionario de carrera o no, egresa de la relación de empleo público por haber incurrido en cualquiera de las causales de destitución establecidas en la Ley, por lo cual, se hace necesario el inició obligatoriamente de un procedimiento administrativo disciplinario, para así determinar las responsabilidades penales, civiles y administrativas de los delitos, faltas u omisiones cometidos por el funcionario en el ejercicio de las funciones, y así garantizar el Derecho a la Defensa dentro de un Debido Proceso.

En este sentido, se evidencia que el egreso del querellante del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, fue mediante destitución, y de las pruebas promovidas por la parte querellada, se observa un procedimiento administrativo disciplinario, iniciado en contra del actor, a los fines de comprobar las faltas imputadas, para así garantizar el Derecho a la Defensa dentro de un Debido Proceso. Así las cosas, teniendo este Juzgado definido lo anterior, es necesario referirse al procedimiento disciplinario aplicado, para verificar si fue realizado correctamente, en tal virtud, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual dispone lo siguiente:

“…1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de Recursos Humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de Recursos Humanos, será causal de destitución.”

Ahora bien, teniendo claro las fases del procedimiento administrativo que deben realizarse para sancionar a un funcionario público, es importante para esta Juzgadora pasar a analizar si se cumplieron dichas fases; por cuanto el Debido Proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o la arbitrariedad. Con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. Partiendo de este punto de vista, tras una revisión de minuciosa y exhaustiva del expediente administrativo disciplinario, se constata que el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, cumplió con las normas para la válida tramitación del procedimiento administrativo contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, iniciado en contra del demandante, permitiendo el acceso al expediente, y ejerció su derecho a la defensa, puesto que el mismo consignó escrito de descargo y promoción de pruebas, comprobándose de esta manera que se garantizó el derecho a la defensa y el Debido Proceso, contenido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Y así se decide.-
Indicado lo anterior, y teniéndose como hecho cierto, que el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, garantizó un procedimiento administrativo disciplinario, donde se salvaguardó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, debe analizar este Juzgado el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por el ciudadano Yonny Luis Guaipo Fajardo, pues a su decir, el acto administrativo impugnado, se basó en hechos que no fueron realmente los hechos suscitados, sobre este vicio la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en sentencia N° 01117 del 19 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia, señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
De la sentencia parcialmente trascrita, se evidencia que el vicio de falso supuesto se origina cuando la Administración Pública, fundamenta sus decisiones en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto y entonces se trata, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta.
Pero vista la sentencia parcialmente trascrita, se logra comprobar que de la revisión de las actas contenidas en el expediente administrativo, el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, atribuye en el caso concreto, las causales de destitución contenidas en los numerales 5to y 6to del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos y otros…, como utilización de la fuerza física, coerción en los procedimiento policiales, todo ello en virtud, de denuncia realizada contra el funcionario por agresión a un ciudadano en un procedimiento policial, el cual recibió tres impactos por arma de fuego; indicado lo anterior, de actas se determina, que en efecto el ciudadano querellante participó en el procedimiento señalado, donde se evidencia al folio Veinticuatro (24) Reconocimiento Médico Legal de la victima, del cual se desprende que el ciudadano que interpuso la denuncia, presentaba heridas de proyectiles por arma de fuego, y visto que de las actas de entrevistas realizadas dentro del procedimiento se evidencia que la conducta del funcionario actor, no cumplió con los preceptos que deben constituir la formación de un funcionario policial, y visto que el hoy querellante no logró enervar o desvirtuar las imputaciones que se le realizaban, debe establecerse que la conducta del querellante, encuadra perfectamente en las causales de destitución indicadas, debiendo ser desechado el vicio alegado. Y así de decide.-

En este orden de ideas, habiendo este Tribunal concluido que el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 06 de Julio de 2015, no está afectado del vicio de falso supuesto de hecho, como a su vez, se comprobó que el ente querellado cumplió con un procedimiento administrativo, correctamente llevado en el cual garantizó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.

Respecto a la solicitud de pago de las prestaciones sociales del accionante, debe destacar este Órgano Jurisdiccional, que de actas no se evidencia prueba alguna que permita determinar que en efecto el Órgano Policial querellado no haya cumplido con tal obligación, por lo que mal pudiera, esta administradora de justicia, condenar por un hecho del cual no tiene plena convicción, pues el actor no cumplió con su carga procesal dispuesta en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Yonny Luis Guaipo Fajardo, plenamente identificado, asistido de abogado, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria. Acc

Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En esta misma fecha, siendo las 12:59 p.m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria. Acc

Abg. Solimar Villegas Villarroel.