REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, uno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2018-000017


Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano JONATHA RAMON SERRANO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.523, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MOISES VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.065, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por DESALOJO, incoara la ciudadana ANGIE HEIKE RAMIREZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.679.866, contra el ciudadano JONATHA RAMON SERRANO FIGUERA, antes identificado.-

En fecha 06 de marzo de 2.018, este Tribunal de alzada, le da entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el tercer (3) día de Despacho para la Audiencia Oral de Apelación.

Llegada la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral de Apelación, y presentes la parte recurrente y la parte actora del juicio principal, ambas expusieron lo siguiente:
Por la parte actora en el juicio principal:

“utilizando los medios conciliatorios y la posibilidad de un acuerdo previo a la celebración de la audiencia de juicio, por parte de mi representada en esta sala planteamos la siguiente propuesta al ciudadano demandado a los fines de que estudie la posibilidad de una respuesta positiva la cual se plantea en los términos siguientes:
1) la posibilidad a través del Ministerio de Hábitat y Vivienda y Misión Gran Vivienda Venezuela ubicar un Inmueble con todos los servicios básicos que se encuentra ubicado dentro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que el ciudadano JONATHA SERRANO viva junto a su núcleo familiar previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y los requisitos que a bien requiere el ministerio de Hábitat y Vivienda para optar por la misma.
2) Se plantea un lapso de veinte (20) días hábiles, a los fines de presentar de manera escrita dicha propuesta al ciudadano JONATHA SERRANO así como los requisitos previos para la obtención de la vivienda.” Es todo.

Por la parte recurrente:
“Estoy abierto a la posibilidad de conceder el lapso de espera que se ha planteado por la parte actora para los fines ya expuestos por ella, asimismo hago saber al Tribunal que estoy totalmente de acuerdo en aceptar la suspensión de la presente causa y de no llegarse a una solución que el juicio continue.” Es todo.

En la oportunidad de efectuarse nuevamente la Audiencia Oral, las partes acordaron:
“Las partes aquí presentes acuerdan la suspensión nuevamente de la presente causa por un lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de evaluar la posibilidad de una solución habitacional al recurrente, en virtud de la nueva propuesta efectuada por la parte actora en el juicio principal, por cuanto el recurrente no aplica para una posible solución habitacional por la Gran Misión Vivienda Venezuela y, a un cuando aplicare no existe posibilidad alguna de ubicarlos en los proyectos existente ya que están etapa inicial, estimándose un tiempo de construcción de cinco (05) años, habiéndose planteado como primera opción por la parte actora en el juicio principal la ubicación del recurrente en una casa ubicada en la parte alta de sector Chuparin, del Municipio Juan Antonio Sotillo, siendo rechazada por el recurrente debido a que el sector a su consideración, no ofrece las seguridad para su núcleo familiar conformado por su esposa y sus dos hijos de tres (03) y ocho (08) años de edad respectivamente. Es todo.”.-

Efectuada como tercera ocasión la Audiencia Oral de Apelación en el presente recurso, las partes expresaron lo siguiente:

Procedió el recurrente a expresar: “efectivamente nos trasladamos a la ciudad de Anaco con el fin de visualizar la propuesta por parte de la señora ANGIE HEIKE RAMIREZ MATA y pude ver que el urbanismo no se encuentra habitado que la vivienda le falta mucho para ser habitada, es decir muchos arreglos y por quedar en el municipio Anaco se me hace complicado por el tema de empleo que tengo mi negocio propio aquí en Puerto La Cruz y por el ramo de mi negocio no veo viable mudarlo a Anaco, además implicaría buscar colegio para los dos niños y posteriormente invitamos a la señora ANGIE HEIKE RAMIREZ MATA al Apartamento que tengo en Puerto La Cruz del cual fui objeto de una estafa, sin embargo lo estoy acondicionando con el fin de ocuparlo y entregarle su apartamento a la señora ANGIE HEIKE RAMIREZ MATA, solo pido un poco más de tiempo, ya que por mi capacidad económica, no pudiera acondicionarlo, a corto plazo, es por ello que considero que en un lapso de Un (1) año, pudiera estar ocupando dicho apartamento. Es todo”. procediendo parte actora a expresar: “Hicimos las dos (2) visitas a ambos inmuebles, la propuesta no resulta ser satisfactoria para el demandado, las características de la vivienda están en similitud con el Urbanismo donde el señor JONATHA compró, solo que aquel urbanismo esta la primera etapa habitada y el urbanismo de Latinia no tiene etapas habitadas, el señor Jonatha hizo una segunda propuesta que le otorgase el apoyo financiero que iba a corresponder a la vivienda de Anaco, para invertirlo en la vivienda de Latinia, y no tengo la disponibilidad financiera para hacerlo. Es todo”. Seguidamente tomó nuevamente la palabra el recurrente quien en síntesis indicó: “la casa no se encuentra habitable, la misma no puede ser vendida por tratarse de ese tipo de viviendas”. Y Posterior intervino la parte actora señalando lo siguiente: “la vivienda ofrecida corresponde al programa 0800 vivienda y la misma al ser cancelada en su totalidad puede ser vendida sin ningún inconveniente como es el presente caso, consigno fotos tomadas de la referida vivienda”.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

I
En fecha 02 de Noviembre de 2.016, la abogada en ejercicio EVA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.376, actuando en su carácter de Co-apoderada de la ciudadana ANGIE HEIKE RAMIREZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.679.866, demandó por DESALOJO, al ciudadano JONATHA RAMON SERRANO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.523, entre otras cosas alego la actora en su escrito libelar, lo siguiente:

(…)
En día once (11) de agosto de 2011, mi mandante adquirió de manos de sus progenitores (LUISA TEODORA MATA C.I: v-8.317.783 y RICARDO LULIMER RAMIREZ C.I: V-5.194.062) un apartamento ubicado en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Edificio C, Piso Nº 8, Apartamento 8-A, Conjunto Comercial y Residencial Vista al Sol, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según documento inscrito bajo el Nº 2011.1163, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 261.2.13.2.2128 y correspondiente al folio real del año 2011, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 8-A, Tipo A, ubicado en el piso Nº 8 del Edificio C, el cual forma parte del “CONJUNTO COMERCIAL Y RESIDENCIAL VISTA AL SOL”, ubicado en la margen derecha de la Avenida Intercomunal Andrés Bello, que une las ciudades de Puerto La Cruz y Barcelona, en dirección Este-Oeste, en Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETRO CUADRADOS (98,58 m2), consta de las siguientes dependencias: Sala comedor, cocina, lavadero, tres (03) habitaciones y dos (02) baños y sus linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: con apartamento tipo B; ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: con el pasillo de circulación y núcleo de ascensores. Al deslindado inmueble le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento identificado con las siglas 8-A. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio distribuido de la siguiente forma: a) un porcentaje de 1,42% sobre el valor porcentual individual y b) un porcentaje de 0,41% sobre el valor porcentual del núcleo, todo lo cual consta en el documento de condominio del “Conjunto Comercial y Residencial Vista al Sol
El inmueble antes identificado fue dado en arrendamiento el día quince (15) de Octubre de 2009, por un lapso de seis (06) meses, al ciudadano JONATHA RAMON SERRANO. El canon de arrendamiento fijado fue de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.600,00) pagaderos de forma mensual. Pasado el tiempo establecido EL ARRENDATARIO solicito una prorroga para desalojar la vivienda a lo cual se accedió, otorgándose la prorroga de seis meses mas y manteniendo el mismo canon de arrendamiento, notificándole sin embargo que el apartamento seria vendido y ocupado en un lapso no mayor al de la prorroga.

Pasado el año EL ARRENDATARIO manifestó que iba a comprar una vivienda que le otorgaran mas tiempo, que el había negociado un apartamento en la zona de Pascal que estaba esperando que le legalizaran la documentación porque era de una sucesión.

En fecha 15 de Noviembre de 2013 mi mandante ante la urgencia que tiene de ocupar el inmueble, se vio en la necesidad de alquilar un apartamento para ella y sus hijas, por ello insiste en que le entreguen el apartamento, y en esta ocasión el inquilino le comunica que había firmado una opción a compra venta. Y que le entregaría el apartamento ya que estaba remodelando el apto nuevo, pasa el tiempo y siguen las mismas falsas promesas, el inquilino nada que entrega.

Paso el tiempo y no le entregaron el apartamento a mi patrocinada quien se siente burlada por el inquilino, ya que ella tiene dos niñas y viven en un apartamento alquilado y dada la situación económica es sacrificante cumplir con el canon de arrendamiento ya que para este fecha cancela 17.5000 BOLIVARES, y no es justo que después de vencerse la prorroga legal han trascurrido cinco años, durante los cuales ha intentado en vano que el arrendatario devuelva la propiedad.-


Ahora bien, en fecha 20 de Diciembre de 2.017, el Juzgado A quo, dictó la respectiva sentencia, la cual fundamentó en los siguientes términos:

(…)
“La pretensión de la demandante consiste en Demandar para que se ordene el desalojo del demandado del inmueble que ocupa como arrendatario, alegando como fundamento de su pretensión la necesidad como propietaria del inmueble de ocupar el inmueble arrendado, establecido en la causal 2º del Artículo 91 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, habiendo incoado previamente el Procedimiento Administrativo correspondiente acatando lo dispuesto en los Artículo 5º y siguientes de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que fue declarado CON LUGAR mediante Providencia Administrativa Nº 00001 de fecha 20 de Enero de 2016, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI Anzoátegui), en la cual se Decidió que quedó9 demostrada la causal de desalojo invocada por la parte actora, vale decir, la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la actora.
Por su parte el demandado se excepciona, manifestando que es falso que la demandante tenga una posición económica sacrificante por la cual necesite el apartamento donde él reside, ya que es la Primera Dama del Municipio Anaco, Presidenta del CMDNNA, y es la esposa del Alcalde Marcos Antonio Ramos Ávila, y que el contrato de compraventa que él celebró con la Constructora LATINIAMAR, C.A., no es demostrativo que él tiene un inmueble donde mudarse, por cuanto nunca pudo ocupar dicho inmueble por ser víctima de una estafa por parte de los representantes legales de la referida constructora, y por tanto nunca pudo habitar el apartamento que había comprado. Que niega que el contrato de arrendamiento lo hubiere suscrito con la demandante, ya que fue suscrito con la ciudadana LUISA TEODORA MATA RODRIGUEZ, quien nunca le notificó de la preferencia ofertiva sobre la venta del inmueble, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.

En la etapa probatoria es de resaltar que la parte demandante probó la existencia del Contrato de Arrendamiento, y por tanto el carácter de arrendatario del demandado, también demostró la parte demandante haber cumplido íntegramente con el Procedimiento Administrativo Previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI Anzoátegui), para poder ejercer la presente Acción Judicial de Desalojo, mediante la cual se le habilita para utilizar la vía judicial para dirimir el conflicto planteado con ocasión al desalojo del inmueble arrendado, por su parte el demandado no probó nada que le favoreciera para desvirtuar la pretensión de la demandante, por cuanto enfatizó que efectivamente el inmueble que adquirió no esta apto para ser ocupado, lo cual fue corroborado por la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2017, con la cual se demostró que efectivamente fue objeto de una estafa inmobiliaria y el inmueble que adquirió no está en condiciones de habitabilidad en este momento y que difícilmente pueda estarlo en lo sucesivo.
Este Tribunal hace suyo todo lo acontecido en el procedimiento administrativo llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI Anzoátegui), en la cual se establece que se considera que a la ciudadana ANGIE HEIKE RAMIREZ MATA, se le comprobó de forma contundente la necesidad de ocupar el inmueble y que se considera que procede el Desalojo del ciudadano JONATHA RAMON SERRANO FIGUERA, por lo que se decidió en dicha instancia administrativa que se encuentra demostrada la causal de desalojo y se declara procedente la misma. Asi se declara.
V
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por Desalojo incoada por la ciudadana ANGIE HEIKE RAMÍREZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.679.866, en contra del ciudadano JONATHA RAMÓN SERRANO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.731.523. Así se decide.-

SEGUNDO: Se ordena al demandado, ciudadano JONATHA RAMÓN SERRANO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.731.523, hacer entrega inmediata a la demandante, ciudadana ANGIE HEIKE RAMÍREZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.679.866 el inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y bienes. Así se decide.-…”.-

II

Resulta imperativo para esta juzgadora analizar exhaustivamente todo el material probatorio durante el iter procesal; y atenerse en sus decisiones a las normas del derecho para dictar una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos. A los fines de establecer las cargas procesales, es importante señalar la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Este dispositivo legal deja sentado el llamado orden público inquilinario siendo éste el conjunto de normas de cumplimiento obligatorio cuyo objeto es tutelar un interés o beneficio que la ley concede, que representan la expresión del equilibrio en la sociedad y fundamentado en la necesidad de resguardo y protección de los derechos de los arrendatarios.

Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa.

En este orden de ideas, el thema decidendum en la presente causa, está referida a la entrega del inmueble arrendado en virtud de la culminación del Contrato de Arrendamiento y de la Prorroga Legal, y en la justificación del demandado alegando en su defensa que la actora no tiene necesidad de ocupar el inmueble por cuanto la demandada no tiene una posición económica sacrificante por ser la esposa del Alcalde Marcos Ramos y que aunado a ello, fue victima de estafa al celebrar contrato de opción a compra venta de inmueble con la constructora LATINAMAR, C.A., habiendo admitido la relación jurídica arrendaticia el demandado. En aplicación a los anteriores preceptos legales, se pasa a los fines de dictar una decisión conforme a derecho esta juzgadora pasa a valorar las pruebas aportadas.
III
En la fase probatoria las partes promovieron las siguientes pruebas:

De la parte actora:

.- Consignó actuaciones realizada por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui, expediente N° 0301440813-019961, con el cual agota la Vía Administrativa contemplada en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuya prueba valora esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

.- Consignó Instrumento Poder otorgado por la ciudadana ANGIE HEIKE RAMIREZ MATA, plenamente identificada supra, a las abogadas en ejercicio EVA MARINA GONZALEZ ESPAÑOL, CARMEN ALICIA HERNANDEZ y FRANCYS ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.376, 24.008 y 41.536, respectivamente, a la cual esta Alzada lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no le otorga valor probatorio alguno, por no ser tema de discusión en el presente juicio. Así se establece.-

.- Consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el procedimiento previo, cuya prueba valora esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

.- Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana LUISA TEODORA MATA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.317.783 y el ciudadano JONATHA RAMON SERRANO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.523, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Noviembre de 2.009, anotado bajo el N° 38, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, cuya prueba valora esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

.- Contrato de Compra-Venta, suscrito por los ciudadanos RICARDO LULIMER RAMIREZ VILLEGAS y LUISA TEODORA MATA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.194.062 y 8.317.783 respectivamente y la ciudadana ANGIE HEIKE RAMIREZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.679.866, debidamente protocolizado por ante el registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de Agosto de 2.011, el cual quedó inscrito bajo el N° 2011.1163, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.2128 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, cuya prueba valora esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

.- Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito por la empresa mercantil CONSTRUCTORA LATINEA MAR, C.A., representada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES y JOAN RAMON MARTINEZ AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.905.154 y 11.416.187 respectivamente, y el ciudadano JONATHA RAMON SERRANO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.523, a cuya prueba esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial. Así se declara.-

.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana ELENIR CECILIA SCARTON, brasilera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-8.275.762 y la ciudadana ANGIE RAMIREZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.679.866, y Recibos de Pagos de Arrendamientos, a cuyas pruebas esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no les otorga valor probatorio alguno por cuanto las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial. Así se declara.-

De la parte demandada:

.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana LUISA TEODORA MATA RODRIGUEZ y JONATHA RAMON SERRANO FIGUERA, el cual fue debidamente supra valorado en las pruebas promovidas por la parte actora.-

.- Certificado de Solvencia de pago de canon de arrendamiento emitido por la Superintendencia Nacional de Vivienda, cuya prueba valora esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

.- Fotos empresas a color, a los fines de la valoración de las pruebas, esta Alzada antes observa:

En torno a este tipo de medios de pruebas, conocidos “como pruebas libres”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2.009 con ponencia de la Magistrada, Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció lo siguiente:

Omissis
“…Cuando lo que se produce como medio de prueba independiente, es una foto sin fines ilustrativos hay que distinguir si ella es promovida por las partes, quienes directamente la consignan en autos, o si ella es el resultado de la prueba de reproducciones del Art. 502 CPC. En el primer caso, el promovente tiene la carga de alegar y demostrar su identidad y su credibilidad, mientras que en el segundo, el funcionario debe aportar todo lo concerniente para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa...
Omissis
Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

Omissis
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio.
Esta situación hace imprescindible que cuando se proponga una prueba libre, se indique expresamente dentro de la promoción de prueba cuales son los testigos que van a deponer sobre su autenticidad y fidelidad...creemos que el promovente –al menos- debe indicar cuales son los testigos que va a utilizar para probar la autenticidad y fidelidad del medio libre.
...El que promueve tiene la carga de probar la conexión medios-hechos litigiosos y así mismo, de hacer creíble dicha prueba. Para lograr los fines anteriores, el promovente se valdrá de todos los medios posibles y de presunciones...”. (Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene:
“...La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al nacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley. Como la ley no puede regularlos a todos por su diversidad o porque su invención y práctica es la posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva. La falta de aplicación por analogía de estas reglas da lugar a la irregularidad de la prueba atípica y a su consiguiente ineficacia procesal; siendo incluso denunciable en casación (Art. 320, segundo párrafo)...”.
Omissis
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes…”.-

En este caso concreto, en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, que este Juzgado Superior acoge plenamente y como quiera que, no quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre constituida por las mencionadas fotografías, se desestiman dichas pruebas. Así se declara.

.- Copia de Denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público a cuya prueba esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma se trata de una copia simple de un documento privado. Así se declara.-

.- Pagos de Condominio y constancias de estudio, a cuyas pruebas esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no les otorga valor probatorio alguno por cuanto las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial. Así se declara.-

.- Documentos impresos pagina oficial de la Alcaldía del Municipio Anaco, Periódicos Digitales y Redes Sociales, esta alzada observa que fueron consignados sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se les puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.-

.- Promovió Inspección Judicial, la cual fue debidamente evacuada por el Juzgado A quo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

IV
El Artículo 91 de La Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, señala:

“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

(…)

2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…”

De la norma antes transcrita se aprecia que para la procedencia del desalojo por necesidad de ocupar el inmueble arrendado, debe concurrir lo siguiente:
La necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado que tenga el propio propietario de aquel o uno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

A los fines de demostrar la aducida necesidad, la parte actora consignó sendo documento contentivo del Expediente Administrativo relacionado con el procedimiento previo a la demanda, evacuado por ante la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (Sunavi Anzoátegui), el cual fue debidamente valorado por esta superioridad y donde se evidencia que la parte actora, ciudadana ANGIE HEIKE RAMIREZ MATA, es la propietaria del inmueble arrendado y agotó con el referido procedimiento las vías previas antes de accionar el desalojo aquí demandado, fundamentando el mismo, en el Ordinal 2° del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, donde el ente administrativo antes mencionado dictaminó procedente la solicitud de la demandante en relación a la necesidad de ocupación del inmueble arrendado por el demandado; por su parte el demandado, ciudadano JONATHA RAMON SERRANO FIGUERA, se excusa de desalojar el inmueble arrendado aduciendo que la actora no tiene necesidad de ocupar el inmueble por cuanto la demandante no tiene una posición económica sacrificante por ser la esposa del Alcalde Marcos Ramos y que aunado a ello, fue victima de estafa al celebrar contrato de opción a compra venta de inmueble con la constructora LATINAMAR, C.A.

Ahora bien, en la Audiencia de Apelación las partes a los fines de llegar a un acuerdo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, establecieron los siguientes señalamientos:

En fecha 13 de Marzo de 2.018:

La Actora: “utilizando los medios conciliatorios y la posibilidad de un acuerdo previo a la celebración de la audiencia de juicio, por parte de mi representada en esta sala planteamos la siguiente propuesta al ciudadano demandado a los fines de que estudie la posibilidad de una respuesta positiva la cual se plantea en los términos siguientes:
1) la posibilidad a través del Ministerio de Hábitat y Vivienda y Misión Gran Vivienda Venezuela ubicar un Inmueble con todos los servicios básicos que se encuentra ubicado dentro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que el ciudadano JONATHA SERRANO viva junto a su núcleo familiar previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y los requisitos que a bien requiere el ministerio de Hábitat y Vivienda para optar por la misma.
2) Se plantea un lapso de veinte (20) días hábiles, a los fines de presentar de manera escrita dicha propuesta al ciudadano JONATHA SERRANO así como los requisitos previos para la obtención de la vivienda.”

El demandado-recurrente: “Estoy abierto a la posibilidad de conceder el lapso de espera que se ha planteado por la parte actora para los fines ya expuestos por ella, asimismo hago saber al Tribunal que estoy totalmente de acuerdo en aceptar la suspensión de la presente causa y de no llegarse a una solución que el juicio continue.”

En fecha 02 de Mayo de 2.018:

Ambas partes acordaron: “…acuerdan la suspensión nuevamente de la presente causa por un lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de evaluar la posibilidad de una solución habitacional al recurrente, en virtud de la nueva propuesta efectuada por la parte actora en el juicio principal, por cuanto el recurrente no aplica para una posible solución habitacional por la Gran Misión Vivienda Venezuela y, a un cuando aplicare no existe posibilidad alguna de ubicarlos en los proyectos existente ya que están etapa inicial, estimándose un tiempo de construcción de cinco (05) años, habiéndose planteado como primera opción por la parte actora en el juicio principal la ubicación del recurrente en una casa ubicada en la parte alta de sector Chuparin, del Municipio Juan Antonio Sotillo, siendo rechazada por el recurrente debido a que el sector a su consideración, no ofrece las seguridad para su núcleo familiar conformado por su esposa y sus dos hijos de tres (03) y ocho (08) años de edad respectivamente…”

En fecha 24 de Mayo de 2.018:

El demandado-recurrente: “…efectivamente nos trasladamos a la ciudad de Anaco con el fin de visualizar la propuesta por parte de la señora ANGIE HEIKE RAMIREZ MATA y pude ver que el urbanismo no se encuentra habitado que la vivienda le falta mucho para ser habitada, es decir muchos arreglos y por quedar en el municipio Anaco se me hace complicado por el tema de empleo que tengo mi negocio propio aquí en Puerto La Cruz y por el ramo de mi negocio no veo viable mudarlo a Anaco, además implicaría buscar colegio para los dos niños y posteriormente invitamos a la señora ANGIE HEIKE RAMIREZ MATA al Apartamento que tengo en Puerto La Cruz del cual fui objeto de una estafa, sin embargo lo estoy acondicionando con el fin de ocuparlo y entregarle su apartamento a la señora ANGIE HEIKE RAMIREZ MATA, solo pido un poco más de tiempo, ya que por mi capacidad económica, no pudiera acondicionarlo, a corto plazo, es por ello que considero que en un lapso de Un (1) año, pudiera estar ocupando dicho apartamento…”

La Actora: “…Hicimos las dos (2) visitas a ambos inmuebles, la propuesta no resulta ser satisfactoria para el demandado, las características de la vivienda están en similitud con el Urbanismo donde el señor JONATHA compró, solo que aquel urbanismo esta la primera etapa habitada y el urbanismo de Latinia no tiene etapas habitadas, el señor Jonatha hizo una segunda propuesta que le otorgase el apoyo financiero que iba a corresponder a la vivienda de Anaco, para invertirlo en la vivienda de Latinia, y no tengo la disponibilidad financiera para hacerlo…”.

Ahora bien, por lo antes expuesto y con base a los señalamientos realizados por las partes, observa quien aquí decide, que la parte actora agotó todas las vías administrativas, a los fines de que el demandado, ciudadano JONATHA RAMON SERRANO FIGUERA, plenamente identificado supra, procediera a la entrega del bien inmueble arrendado, aunado al hecho de ofrecerle opciones habitacionales que serían sufragadas por ésta (la actora), hecho tal que no le correspondía ya que la actora es la propietaria del inmueble arrendado y no es carga de la demandante proporcionarle vivienda para garantizar la desocupación demandada; por consiguiente, considera esta jurisdicente que la demandante constituyó elementos suficientes para considerar demostrada la necesidad a la que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Así se declara.-

Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano JONATHA RAMON SERRANO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.523, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MOISES VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.065, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISION
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JONATHA RAMON SERRANO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.731.523, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MOISES VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.065, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de Diciembre de 2.017.-
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona al Primer (01) día del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio
La Secretaria Acc.,

Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez.

En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,