REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2017-001186
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.889.918, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Sukuni (SUKUNICA), C.A., empresa Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 19, Tomo A-18, Rif Nº J-31005221-2, representada por su presidente ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.231.113; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), declarando SIN LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Cesión de Derechos, y CON LUGAR la Reconvención planteada por Resolución de Contrato de Cesión de Derechos.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 08 de enero del año 2017, ejercida por el abogado CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.050, contra la indicada sentencia.
I
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, constata lo siguiente:
Alegatos de la parte actora:
Aduce, que en fecha 21 de marzo del año 2013, el ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONTE, suscribió con la empresa SUKUNI, un contrato mediante el cual dicha empresa le cedió el cincuenta por ciento (50%), de los derechos que tenía sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de Tres mil Quinientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (3552 Mtrs2) distinguida con el Numero Catastral 03-21-01-UR-074-19-15-00-00-00 ubicado en la intersección de la Calle Arismendi y Avenida Bolívar, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno que es o fue de María Flores; SUR: Con la Venida Bolívar; ESTE: con terrenos municipales; y OESTE: Con calle Arismendi, conforme consta del documento de adquisición protocolizado en la Oficina de Registro Público del municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 7 de octubre de 2005, bajo el N° 21, folios 170 al 175, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año.
Que, el precio que pagó por la indicada cesión, fue la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) y que cumplió con la única obligación a la cual se había comprometido, siendo recibido por el representante de la empresa demandada tal y como consta en el contrato objeto de causa.
Que, en el documento fue declarado que el inmueble se encontraba libre de pisatarios, y lo cierto es que se encuentran pisatarios, como se desprende de la inspección judicial adjunta marcada con la letra “D”.
Que, que hasta la fecha de presentación de la demanda, a casi tres años desde que su poderdante adquirió los derechos del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble, la empresa demandada no ha cumplido con la obligación de ponerlo en posesión de la mitad del mismo.
Que, la última conversación que sostuvieron las partes habían se había acordado trasladarse al Registro a los efectos de proceder al parcelamiento del bien inmueble, a objeto de que pudiese ejercer los derechos que le son propios como propietario, esto es, el uso, goce y disfrute del bien adquirido.
Que, que el contrato de cesión, surgió con motivo de un contrato anterior que suscribió con la empresa demandada, que tenía como objeto el desarrollo de un proyecto para construir un centro comercial y empresarial.
Que, conforme a ello demanda por cumplimiento del contrato de cesión de derechos conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado solicitando se declare con lugar la presente demanda y se ordene la ejecución del mismo, retirando los pisatarios que allí se encuentran y haciendo la entrega material del lote de terreno que le corresponde.
Asimismo, pidió se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones los cuales estima en la suma de Trece Millones Doscientos Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 13.204.781,03).
II
En la CONTESTACION DE LA DEMANDA, se señaló lo siguiente:
Que, es cierto que existe el contrato de fecha 21 de marzo del año 2013, firmado por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el N° 2013.387, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.1.2294, y correspondiente al Libro de folio real del año 2013. Reconoció como cierto el precio acordado para la referida cesión.
Por otra parte, negó que el ciudadano Hugo Leonardo Davila, haya pagado el precio de la cesión cuyo cumplimiento demanda señalando, y que ciertamente se estableció que el precio de la cesión fue recibido en el acto de la protocolización del documento, mediante cheque identificado con el N° 00883181, contra la cuenta N° 01040079180790011635 del Banco Venezolano de Crédito por la Cantidad de Tres millones de Bolívares, no es menos cierto que dicho cheque jamás fue debidamente cobrado, depositado o hecho efectivo, ya que dicha afirmación quedo asentada en el mencionado documento con la finalidad de dar cumplimiento con uno de los requisitos solicitados por la oficina de registro público para la protocolización del documento.
Que, lo cierto es que a principio del año 2013, dada la situación económica que presentaba el país, le generó problemas de liquidez para poder honrar las obligaciones que había asumido, conllevándolo a la necesidad de asociarse con el demandante, ofreciéndole el cincuenta por ciento de los derechos que tenía sobre el terreno objeto del contrato, haciendo la salvedad que solo contaba con la cantidad de Un Millón de Bolívares para entregarle de manera inmediata, exigiendo un lapso para finiquitar con el pago, debido a ello deciden suscribir el contrato en cuestión de esa forma, y que el demandante suscribe una Letra de Cambio fechada 21 de Marzo de 2.013, a su favor, con la finalidad de respaldar la deuda correspondiente al precio de la cesión, monto que no canceló, oponiendo a tal efecto la excepción NON ADIMPLETI CONTRATUS.
Se constata, que la demandada reconvino al demandante para que: “…PRIMERO…RESOLVER, el contrato suscrito en fecha 21 de marzo de año 2.013 (sic)…SEGUNDO: en pagar la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, 00) por concepto de daños y perjuicios, causados a mi representada por el incumplimiento de la obligación del cesionario de pagar el precio fijado para la cesación de los derecho…”
III
Para declarar SIN LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Cesión de Derechos, y CON LUGAR la Reconvención planteada por Resolución de Contrato de Cesión de Derechos la demanda interpuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…Visto lo anteriormente declarado este Tribunal, observa asimismo de la prueba promovida y evacuada por la parte demandada reconviniente, a objeto de demostrar que la venta no se había perfeccionado por falta de pago del comprador, y cursante al folio 118 de la presente causa, el informe emanado del Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, mediante la cual manifiesta el Departamento de Auditoría bancario que el referido cheque N° 00883181, detallado en el contrato de cesión de derechos como documento de pago de los derechos cedidos, y cuyo titular es el ciudadano Hugo Dávila Ponce, no aparece como cobrado en sus registros. Y así se declara. Ahora bien, declarado todo lo anterior y siendo como se ha establecido la controversia en relación a la falta de perfección del contrato por falta de pago del comprador es por lo que este Tribunal considera oportuno destacar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:…Siendo oportuno asimismo destacar al respecto de la distribución de la carga de la prueba, lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-226, del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:…Por tanto, en virtud de la carga de la prueba, dicho alegato planteado por el demandante reconvenido, implicaba su obligación de traer a los autos de este expediente, las pruebas pertinentes para demostrar lo alegado, es decir, que para el momento de suscribir el contrato de cesión de derechos contaba con la disponibilidad de dinero para cancelar el monto acordado, a través del instrumento bancario determinado en el contrato de cesión de derechos, sin embargo evidencia este Juzgador, que el demandante reconvenido, no evacuó o trajo a la causa, prueba alguna que pueda hacer llegar a la convicción de este Jurisdicente, de la veracidad del pago, ello aunado a que la prueba promovida y evacuada por el demandante reconvenido (Informe bancario), demostró ciertamente que no tenía la capacidad de pago de dicha cantidad establecida contractualmente. Y así se decide. Por tanto, decidido y declarado todo lo anterior, y siendo que la parte demandante reconvenida no logró demostrar, como se dijo, el pago del precio contractual de la cesión de derechos, objeto de la presente causa, determinándose así el hecho que en el referido contrato no se encuentran presentes los elementos necesarios para su perfección, siendo éstos, consentimiento, precio y objeto, lo cual quedó arriba asentado, es por lo que forzosamente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, debe declarar Sin Lugar la presente causa de Cumplimiento de Contrato de Cesión de Derechos, intentada por el ciudadano Hugo Leonardo Dávila Ponce en contra de la sociedad mercantil SUNUKI, C.A., y Con Lugar la reconvención planteada por Resolución de Contrato de Cesión de Derechos interpuesta por la referida sociedad mercantil en contra del ciudadano Hugo Leonardo Dávila Ponce, todos ya identificados, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide…Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Cesión de Derechos intentada por el ciudadano Hugo Leonardo Dávila Ponce contra la sociedad mercantil SUKUNI, C.A., ambos, ya identificados, y CON LUGAR la Reconvención planteada por Resolución de Contrato de Cesión de Derechos interpuesta por la sociedad mercantil SUKUNI, C.A., en contra del ciudadano Hugo Leonardo Dávila Ponce. Así se decide…”
IV
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación, ejercida por el abogado CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.050, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que declaró SIN LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Cesión de Derechos intentada por el ciudadano HUGO LEONARDO DÁVILA PONCE contra la sociedad mercantil SUKUNI, C.A., y CON LUGAR la Reconvención planteada por Resolución de Contrato de Cesión de Derechos interpuesta por la referida sociedad mercantil, en contra del ciudadano HUGO LEONARDO DÁVILA PONCE.
A objeto de decidir, este Juzgador pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió, con el escrito libelar marcado “B”, documento de cesión de derechos, de fecha 21 de marzo de 2013, firmado por las partes intervinientes en la causa. En relación a esta prueba se constata la aceptación de la parte demandada sobre sui existencia, por tanto se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Promovió, inspección judicial pretendiendo demostrar que dentro de la parcela de terreno objeto de cesión existen pisatarios que utilizan el lugar para hacer ventas de comidas y frutas. Respecto a este medio de prueba, este tribunal le resulta inoportuna tal probanza por cuanto lo debatido o lo peticionado por el demandante se trata de un cumplimiento de contrato de cesión, y si bien es cierto pudiesen existir tal como lo afirma personas en la parcela vendiendo comidas, ello se aleja de lo debatido, por tal motivo se desecha. Así se declara.-
Promovió, documento de compromiso de compraventa y cuentas en participación, marcado con la letra “C”. Respecto a esta medio de prueba se evidencia, que el mismo no coadyuva a resolver el presente caso, en consecuencia se desecha. Así se declara.-
Promovió, prueba de informe, con el objeto de demostrar que el ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONTE, para el momento que emitió el cheque número 00883181, correspondiente a la cuenta Nº 01040079180790011635, del Banco Venezolano de Crédito, tenía una línea de crédito abierta, la cual cubría la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), correspondiente a la negociación objeto de causa. Referente a esta prueba, se constata que el a-quo, admitió la prueba y ordenó oficiar a SUDEBAN, con la finalidad que esta institución oficiara al Banco Venezolano de Crédito, obteniéndose respuesta en fecha 17/11/2016, en vista de ello esta Juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió, prueba de informes con la finalidad de que el Banco Venezolano de Crédito, informe si el cheque Nº 00883181, correspondiente a la cuenta Nº 01040079180790011635, fue cobrado, depositado o hecho efectivo por el ciudadano Guisseppe Baglione, o por algún otro representante de la empresa INVERSIONES SUKUNI, C.A., y en caso de ser afirmativo indique por quien. En relación a esta prueba, se evidencia que la misma fue admitida por el a-quo, y ordenó oficiar al Banco Venezolano de Crédito, obteniéndose respuesta en fecha 08/11/2016, en vista de ello esta Juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.-
V
Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria con lugar de la presente demanda, dictada por el a-quo, es acertada o no.
El artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ellos”
De la norma transcrita se extrae, que en el contrato bilateral cuando una de las partes no cumpla con las estipulaciones pactadas en el contrato, la otra queda facultada para solicitar bien sea el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiera lugar a ellos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, y así de manera tener su como no infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”
El artículo 1.354 del Código Civil, dice:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
De la norma copiada se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-
Es claro, que la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.
Por otra parte, debe referirse esta Juzgadora en que consiste la Reconvención, toda vez, que fue planteada tal figura, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, se denomina contrademanda o demanda reconvencional a aquella acción que dentro de un juicio ya iniciado interpone el demandado contra el mismo actor, y en la práctica se traduce en una acumulación particular y objetiva de acciones.
La reconvención es pues una acción autónoma y con vida propia, que el demandado puede promover por demanda separada, pero que por razones de economía procesal se inserta dentro de una causa anteriormente formulada por el actor. El fundamento básico de la reconvención es que se sustancian y deciden dos o más acciones economizando tiempo y gastos, pero además hay una razón de evidente justicia denominada compensación reconvencional, que en la práctica impide al actor perciba su crédito sin antes o al mismo tiempo satisfacer el que contra él tiene el demandado, evitando que se convierta en ilusorio el derecho creditorio del demandado contra el actor por ulterior insolvencia de éste.
En síntesis, podemos afirmar que la reconvención es una mutua petición que el demandado formula al actor, mediante la inserción del reclamo en el procedimiento ya iniciado por la demanda del actor. Se trata de aprovechar la apertura de la oportunidad procesal denominada Acto de Contestación, cualquiera sea la oportunidad en que ocurra, que se abre en un juicio, luego de la citación del demandado, para que dentro del plazo estipulado y conjuntamente con su contestación a la pretensión del actor, pueda el demandado formular al actor sus pretensiones derivadas de la acción.
Teniendo claro lo anterior, y vista la materia a decidir quien suscribe trae a colación lo que indica el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, sobre el contrato. “es definido por nuestro C.C. (art 133) como “una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Además el citado autor, fija consideraciones varias inherentes a su naturaleza, siendo las siguientes:
A) Elementos Esenciales del contrato.
Son aquellos indispensables para la existencia y para la validez del contrato como tal. Siendo el objeto, la causa, el consentimiento valido y la capacidad.
B) Causa del Contrato.
Desde el punto de vista objetivo, la causa es la función económica social que el contrato cumple, y es constante, cualquiera que fuere la intención de las partes. Desde el punto de vista subjetivo, la causa es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes.
C) El Objeto.
Es uno de los elementos o condiciones necesarias para la existencia del contrato, está contemplado como condición esencial a la existencia del contrato, en el ordinal 2º del artículo 1141 del Código Civil, que dispone:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: …2º Objeto que pueda ser materia de contrato”.
En nuestro ordenamiento Jurídico, se coloca al objeto como elemento del contrato, solución que no ha dejado de ser criticada abiertamente por la doctrina. Para la mayoría de los autores, el objeto no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación.
D) El Consentimiento.
De una manera general puede definirse, como una manifestación de voluntad pensada, consciente y libre, dado entonces de manera clara por los contratantes al momento de efectuarse el negocio.
Ahora bien, del estudio y análisis de la causa, podemos extraer lo siguiente:
1) las partes ciertamente celebraron el contrato objeto de causa, lo cual no fue desmentido en el iter procesal, dicha documental se le otorgó en su oportunidad pleno valor probatorio.
2) En el referido contrato relacionado a la cesión de derecho realizada por el demandado, sobre una parcela de terreno, es claro que el precio de la negociación fue por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000).
3) Son contestes las partes sobre la existencia del cheque Nº 00883181, correspondiente a la cuenta Nº 01040079180790011635, por la indicada cantidad, y dicha documental corresponde al contrato objeto de causa.
4) La parte demandada aduce en el decurso de la causa, que nunca presentó el cheque plasmado en el contrato para su cobro (tal alegato resulta verdadero lo cual se extrae de las actas procesales), por cuanto el mismo quedó asentado con la finalidad de dar cumplimiento con uno de los requisitos establecidos en el Registro, y que la parte demandante no canceló lo pactado, únicamente pagó un millón de bolívares.
5) La parte demandante, en el lapso probatorio promovió, prueba de informe, con la finalidad de demostrar que el ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONTE, para el momento que emitió el cheque número 00883181, correspondiente a la cuenta Nº 01040079180790011635, del Banco Venezolano de Crédito, tenía una línea de crédito abierta, la cual cubría la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), correspondiente a la negociación objeto de causa; quien suscribe puntualiza que esta probanza aportada por la parte demandante, no abona nada a su favor por el contrario va en detrimento de esta.
Con base a todo lo anterior, se constata que la parte demandante para demostrar que tenía disponibilidad para cancelar la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), pactada en el negocio jurídico que involucra a las partes, promovió en el lapso probatorio, la prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito, donde se extrae de manera clara que la referida entidad financiera remite detalles de la línea de crédito que mantuvo la parte actora, la cual resulta acertada citarla:
CUENTA LIMITE ORIGINAL LIMITE ACTUAL TASA DE INTERES FECHA DE APERTURA FECHA CULMINACIÓN FECHA VENCIMIENTO
0192776 6.000.000,00 6.000.000,00 24,00 17/09/2015 07/10/2016 11-SEP-16
0178704 2.750.000,00 2.750.000,00 24,00 12/09/2014 17/09/2015 07-SEP-15
0158926 500.000,00 500.000,00 24,00 22/08/2013 12/09/2014 17-AUG-14
0145212 200.000,00 200.000,00 21,00 13/07/2012 22/08/2013 30-JUL-13
El referido cuadro fue remitido por el Banco Venezolano de Crédito, y de el podemos claramente evidenciar si la parte actora ciertamente disponía o no para la fecha que se celebró el negocio jurídico, del dinero pactado. Teniendo claro lo anterior, esta alzada constata que la fecha de la negociación fue el 21/03/2013, y para el momento el demandante conforme al indicado cuadro disponía de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000, 00), lo cual de ninguna manera cubría el monto acordado en la negociación, el cual era tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por lo que el cheque plasmado en la negociación sería infructuoso su cobro.
Por tanto, es claro que la parte demandante ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.889.918, no logró generar convicción respecto al presente asunto, existiendo por tanto un incumplimiento de su parte al contrato objeto de causa, como lo es, el no tener la disponibilidad del dinero necesario para cancelar lo pactado; en consecuencia le resulta forzoso a quien suscribe declarar SIN LUGAR tanto la presente apelación como la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.889.918, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Sukuni (SUKUNICA), C.A., empresa Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 19, Tomo A-18, Rif Nº J-31005221-2, representada por su presidente ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.231.113.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre la reconvención propuesta por la demandada.
Al respecto, se aprecia que la demandada reconvino al demandante para que: “…PRIMERO…RESOLVER, el contrato suscrito en fecha 21 de marzo de año 2.013 (sic)…SEGUNDO: en pagar la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, 00) por concepto de daños y perjuicios, causados a mi representada por el incumplimiento de la obligación del cesionario de pagar el precio fijado para la cesación de los derecho…”
Así las cosas, saltan a la vista dos hechos irrebatibles, debidamente comprobados en autos, que son: 1) que ambas partes celebraron Contrato de Cesión de Derechos sobre una parcela de terreno, descrita en el referido contrato (folio 25 y vuelto, cuaderno principal); y 2) que la demandante no contaba que el dinero necesario para cancelar la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), pactada en el negocio jurídico de autos, toda vez que tenía una línea de crédito para el momento de la firma por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000, 00), lo cual no cubría el monto por le fue cedida el 50% de los derechos sobre una parcela de terreno propiedad del demandado.
Conforme a ello, esta administradora de justicia indica que la resolución del contrato peticionada resulta procedente, ya que, se evidencia de autos el incumplimiento de la parte actora de la obligación contraída, como lo fue el precio pactado, y que según su propio medio probatorio aportado a los autos como lo fue prueba de informe, determinó que no contaba con los recursos necesarios para dar por cumplido lo estipulado en el contrato objeto de litis. Así se decide.-
Por último, se evidencia que en el petitorio de la reconvención planteada, una solicitud de condenatoria de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, 00), por concepto de daños y perjuicios, causados a decir del demandado, por el incumplimiento de la obligación del cesionario de pagar el precio fijado para la cesación de los derecho. En este punto del fallo, se indica que el demandado reconviniente nada probó sobre los supuestos daños, y estos no pueden presumirse por el incumplimiento de lo pactado en el contrato objeto de controversia, sino que deben existir probanzas que determinen que ciertamente se ocasionaron daños y perjuicios a causas del referido incumplimiento, y en qué medida, extensión, magnitud o cuantía; se requiere entonces que el peticionante aporte demostración de los daños alegados, lo que en el caso de autos no ocurrió. En consecuencia se niega el petitorio de condenatoria por daños y perjuicios solicitado. Así se decide.-
Conforme a lo anterior, se determina la declaratoria de parcialmente CON LUGAR de la reconvención propuesta, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VI
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.050, contra decisión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.889.918, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Sukuni (SUKUNICA), C.A., empresa Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 19, Tomo A-18, Rif Nº J-31005221-2, representada por su presidente ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.231.113.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano por la Sociedad Mercantil Inversiones Sukuni (SUKUNICA), C.A, contra el ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONTE.
CUARTO: se declara resuelto el contrato de cesión de derechos, suscrito entre el ciudadano Hugo Leonardo Dávila Ponte, y la Sociedad Mercantil Inversiones Sukuni (SUKUNICA), C.A., representada por su presidente Giuseppe Baglione Messina, firmado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo del año 2013, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de Tres mil Quinientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (3552 Mtrs2) distinguida con el Numero Catastral 03-21-01-UR-074-19-15-00-00-00; ubicado en la intersección de la Calle Arismendi y Avenida Bolívar, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno que es o fue de María Flores; SUR: Con la Venida Bolívar; ESTE: con terrenos municipales; y OESTE: Con calle Arismendi.
QUINTO: Se niega la condenatoria de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, 00), por concepto de daños y perjuicios, peticionada por la parte demandada.
Queda así MODIFICADA la sentencia objeto de apelación, lo que trae consigo la no condenatoria de costas.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de junio del dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (11:30 A.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
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