REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000021
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., empresa inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 1-A, en fecha (15) de enero de 2002, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 02, Tomo 25-A, Segundo Trimestre de fecha 08 de junio de 2011, quedando asentada su última modificación estatutaria, en el tomo 25-A, Nº 28 de fecha 15 de junio de 2011, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra SAFARI MOTOR’S, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 36, Tomo A-26 de fecha 22 de septiembre del año 2004, siendo su última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil Primero en fecha 12 de julio de 2010, anotada bajo el Nº 51, Tomo 22-A RM1ROBAR, RIF J-31218657-7; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), declarando CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta, y SIN LUGAR la Reconvención planteada en el decurso de la causa.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 12 de enero del año 2018, ejercida por la abogada ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.425, contra la indicada sentencia.
I
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, constata lo siguiente:
Alegatos de la parte actora:
“…Nuestra representada PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., en lo adelante se denominará como el PROMINENTE COMPRADOR y la empresa SAFARI MOTORS, C.A., en lo adelante se denominará como PROMINENTE VENDEDOR, sociedad mercantil, inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 23, Tomo A-18, en fecha 12 de Marzo (sic) de 1997, representada por el ciudadano BOTROS ESTEBAN DJIDJI NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.648.072, celebraron en fecha 15 de abril de 2010, un contrato de arrendamiento con opción a compra, cuyo objeto lo forma un inmueble constituido por (02) de terreno con todas sus mejoras y bienhechurías distinguidas con el Nº 120, con una superficie de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.495 Mts2), y la otra con el Nº 121, con una superficie de MIL CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1.430 Mts2), situado en la Avenida Bolívar, urbanización Caribe de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui…Es el caso ciudadano Juez, que en el referido contrato de arrendamiento con Opción de Compra venta se estableció lo siguiente:…se desprende de la trascripción parcial del contrato de arrendamiento con opción de compra venta la clara voluntad de las partes, no siendo otra la compra venta del inmueble suficientemente descrito supra, acordándose el precio de la venta, su forma de pago, el tiempo de pago, incluso se pone al PROMINENTE COMPRADOR en posesión material del inmueble en cuestión mediante la figura de un arrendamiento que se estableció por un lapso fijo de seis meses mientras se gestionaba la documentación necesaria para la protocolización del documento definitivo de compra venta en ese mismo lapso; vale decir que se encuentran los tres elementos del contrato: consentimiento, objeto y causa, además se estableció precio, el comprador pagó parte del precio y el vendedor lo recibió y aceptó, faltando solo materialización de la protocolización del documento definitivo por ante la oficina de registro inmobiliario pertinente, fecha en la cual se pagaría el saldo deudor del precio venta acordado, y que nos e ha realizado porque el vendedor aún a la presente fecha no ha hecho entrega de la documentación necesaria para ello, incumplimiento que incluso fue objeto de demanda que desembocó en una sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de octubre de 2013 y cuya copia se anexa a los fines de ilustrar a este Tribunal, determinándose que su representada no había podido dar cumplimiento a la protocolización del documento y precedido al pago del saldo del precio de venta acordado por que el PROMINENTE VENDEDOR no había cumplido con la obligación de entregar la documentación para la protocolización del documento definitivo. De la síntesis de las cláusulas del documento fundamento de esta acción se desprende, sin lugar a dudas, que es un contrato de compra venta de inmueble, y aquí se hace necesario definir este instrumento preliminar como aquel contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. En el caso de marras, se observa que la naturaleza del contrato es una compra venta. Y ello es precisamente, ciudadano Juez, lo que nuestro mandante PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., aspira con esta acción, vale decir, que se declare que la naturaleza de la negociación y la intención de las partes, independientemente de la denominación que se le haya dado, constituye una compra venta del inmueble antes descrito y no puede ser rescindida unilateralmente después de perfeccionada. Por lo antes narrado es que su representada se ve forzada a acudir a esta vía judicial para constreñir a la empresa SAFARI MOSTOR, C.A. a dar cumplimiento a sui obligación de entregar la documentación necesaria para la protocolización del documento definitivo de compra venta de un inmueble constituido por dos parcelas y sus bienhechurías…”
II
En la CONTESTACION DE LA DEMANDA, se señaló lo siguiente:
“…Señora Jueza, como podrá observar de la simple lectura libelar, pretende la Actora…que nuestra representada…cumpla con el contrato…cuando en realidad está VENCIDO en el lapso para ejercitarlo, por tanto, NO TIENE VIGENCIA, NO TIENE EFECTO JURÍDICOS ENTRE LAS PARTES, desde hace cinco (5) años. En este sentido comenzaremos responsablemente y con ética profesional a RECHAZAR, NEGAR, CONTRADECIR REBATIR Y DESMENTIR todos los hechos manifestados en el escrito libelar por la susodicha parte actora por órganos de sus Apoderados Judiciales, así como rechazamos y contradecimos el derecho invocado… Es cierto que nuestra representada con la parte Actora celebró dos (2) contratos el primero de arrendamiento y el segundo de opción de compra venta RECOGIDAS…en un solo documento autenticado…pretende la actora que se determine la naturaleza de opción de compra venta de transmisión inmediata de propiedad…tal alegato NO tiene sustento jurídico…En este sentido rechazamos…que la naturaleza de la opción de compra venta es una verdadera y real contrato definitivo de compra venta…
Además de negar los hechos como el derecho invocado por la actora, también interpuso una contrademanda pidiendo: “…PRIMERO…que cumpla voluntariamente en la suma que dio en calidad de ARRAS…y en su defecto que, el Tribunal la decrete en ejecución de la Cláusula Penal…dada por la demandante…SEGUNDO: Estimo la presente Reconvención en la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES EXACTOS…”
III
Para declarar CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta, y SIN LUGAR la Reconvención planteada, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…Siendo ello así, y con la finalidad de determinar lo procedente o no de esta acción, se debe indiscutiblemente revisar el cumplimiento o no de los referidos elementos; también se puntualizarán una serie se hechos suscitados: 1) De la revisión de las actas procesales, queda claro la existencia de un contrato de opción de compra venta, suscrito en fecha 15 de abril de 2010, por ante la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el número 4, tomo 61 de los libros llevados por esa Notaría; cumpliéndose con ello el primer requisito, estando contestes las partes sobre la referida calificación jurídica; documento el cual se le otorgó valor probatorio en la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas. 2) A los fines de verificar el cumplimiento del segundo requisito que enuncia el artículo 1.167 ejusdem, se observa que en el presente caso, la parte actora pretende el cumplimiento de la opción de compra celebrada, de dicho documento se considera acertado citar las cláusulas TERCERA y CUARTA, que estipulan:… De la lectura minuciosa de las citadas cláusulas, tenemos entre otras cosas que, el valor total del inmueble, es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), de los cuales fueron cancelados DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), y ello se dice por cuanto es el monto que pretende el demandado le sea entregado en ejecución de la cláusula penal, y aduce que es la cantidad dado en garantía por la demandante (folio 332 primera pieza). El monto restante, es decir la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), deben ser cancelados según el contrato firmado, en el acto de protocolización del documento definitivo. Cumplió claramente el actor con el pago correspondiente a las arras. Siguiendo en este punto, es evidente que el demandado se comprometió en entregar dentro del plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la firma de opción (15/04/2010), todas las solvencias necesarias para la correspondiente protocolización del documento definitivo de compra-venta, lo que no realizó oportunamente, y esto se dice por cuanto se evidencia que se dio cumplimiento a ello, pasado con creces dicho lapso, lo cual se extrae de las comunicaciones de fechas 14 de septiembre de 2011 (folio 559) y 31/10/2011, marcada G2 , emanadas de la parte demandada. 3) De la lectura de la comunicación enviada en fecha 31/10/2011, por parte de SAFARI MOTORS a la empresa demandante, marcada con la letra G2, se verifica que existe la voluntad de vender el inmueble, y también es evidente el incumplimiento de la demandada. 4) la defensa del abogado de la parte demandada, sobre el vencimiento de la opción de compra venta, para la fecha 15 de octubre de 2010, resulta un desacierto, con base a la referida documental, así como la de fecha 14 de septiembre de 2011 (folio 559), donde también se extrae la voluntad de seguir con la negociación, haciendo entrega de una serie de documentos, por tanto no puede tenerse como vencida la opción de compra venta. 5) Existen a los autos, dos (2) cheques de gerencia valorados en su oportunidad, emitidos por el Banco Del Sur Banco Universal, ambos de fecha 26 de septiembre de 2011, numerados 88015697, librado contra la cuenta Nº 0157-0055-62-2129910001 y 00249829, librado contra la cuenta Nº0137-0048-64-0000000231, respectivamente por montos de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00) y un millón ochocientos diez mil bolívares (Bs. 1.810.000,00), respectivamente, cuyo beneficiario en la empresa Safari Moto’rs, C.A. asimismo, consta línea de crédito aprobada en fecha 04/05/11, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), dando un total de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), monto este con el cual contaba la parte demandada para finiquitar la negociación, antes del definitivo cumplimiento de entrega de los documentos necesarios para realizar la negociación (comunicación enviada en fecha 31/10/2011). 6) si bien es cierto existe documento firmado por las partes intervinientes de fecha 24 de octubre de 2011 (folio 560 segunda pieza), donde se pactan nuevas concesiones, no es menos cierto que se trata de un documento leonino, donde se afecta evidentemente a la parte demandada, no pudiendo quien sentencia considerarlo, toda vez, que favorece a uno solo de los contratantes, y va en detrimento del demandante; aún más para afianzar lo expuesto, se constata que posterior a la celebración de la referida reunión, puntualmente 31/10/2011 (folio 562, primera pieza), es que la demandada al fin da cumplimiento con la opción de compra al entregar el título supletorio de las bienhechurías del local. 7) En lo concerniente a la alegación de la demandada sobre los cánones, se puntualiza que no puede dirimirse nada al respecto en esta causa, por cuanto lo medular es lo relacionado al cumplimiento o no, de la opción de compra venta. Con base a todo lo anterior, le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda, ante el incumplimiento continuado de la parte demandada, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.- Por último, es claro que nada probó la parte demandada en el presente juicio que le favoreciera respecto al cumplimiento del contrato, todo lo contrario se determinó con los medios cursantes a los autos, que quien incumple con una de las principales obligaciones establecidas en la opción es el vendedor al no probar en el iter procesal que entregó oportunamente la documentación necesaria para la correspondiente protocolización del documento definitivo de compra-venta, en consecuencia la reconvención planteada debe declararse SIN LUGAR. Así se decide…Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción compraventa incoada por la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRADOS, C.A. en contra de la empresa SAFARI MOTORS, C.A.; ambas supra identificadas. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la representación judicial de la empresa SAFARI MOTORS, C.A. contra la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. TERCERO: Se ordena a la parte demandada reconviniente hacer efectiva la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble constituido por: “Dos (2) Parcelas de terreno con todas sus mejoras y bienhechurías distinguidas con los números Ciento Veinte (120) y Ciento Veintiuno (121). PARCELA CIENTO VEINTE (120). Con una superficie aproximada de un mil cuatrocientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (1.495 mts2) y se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: en sesenta y cinco metros (65 mts) con parcela Nº 121; SUR: en sesenta y cinco metros (65 mts) con parcela Nº 119 de la misma urbanización; ESTE: en veintitrés metros (23 mts) que es su frente con la carretera blanca que conduce a Barcelona y Puerto La Cruz; OESTE: En veintitrés metros (23 mts) con zona verde de la urbanización. PARCELA CIENTO VEINTIUNO (121). Con una superficie aproximada de Un Mil Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados (1.430 mts2) y alinderada así: NORTE: en sesenta y cinco metros (65 mts) con inmueble propiedad de OTICA, S.A.; SUR: en sesenta y cinco metros (65 mts) con parcela Nº 120 de la misma urbanización; ESTE: Que es su frente en veintidós metros (22 mts) con la misma carretera blanca; OESTE: En veintidós metros (22 mts) con zona verde de la urbanización Caribe; en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá esta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada. CUARTO: Se ordena a la parte accionante cancelar el monto restante en el momento de suscribir y protocolizar el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, siendo la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo)…”.
IV
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación, ejercido por la abogada ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.425, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que declaró CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., empresa inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 1-A, en fecha (15) de enero de 2002, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 02, Tomo 25-A, Segundo Trimestre de fecha 08 de junio de 2011, quedando asentada su última modificación estatutaria, en el tomo 25-A, Nº 28 de fecha 15 de junio de 2011, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra SAFARI MOTOR’S, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 36, Tomo A-26 de fecha 22 de septiembre del año 2004, siendo su última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil Primero en fecha 12 de julio de 2010, anotada bajo el Nº 51, Tomo 22-A RM1ROBAR, RIF J-31218657-7, y SIN LUGAR la Reconvención planteada en el decurso de la causa.-
V
A objeto de decidir, este Juzgador pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Consignó, fallo dictado en fecha 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial. Tal fallo fue revocado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, por tanto en nada incide el pronunciamiento que había dictado el prenombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia, en consecuencia se desecha la referida prueba.
• Consignó, fallo dictado en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se le otorga valor probatorio a esta documental, dado que fue verificado con el copiador de sentencias de este Juzgado el comentado fallo.
• Consignó, actuación realizada en fecha 10/10/2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se trata de una actuación realizada por un Tribunal de la República facultado para tal fin, conforme a ello se le otorga valor probatorio.
• Trajo a los autos, experticia de computadoras y correos electrónicos, realizada por dos (2) Ingenieros y un T.S.U, ciudadanos Carlos Vásquez, César Vásquez, y Adel Mendoza, respectivamente, tal prueba es consignada con la finalidad de demostrar la relación jurídica existente y todo lo que se enviaban las partes involucradas en el presente juicio a través de tal medio. Compartiendo el criterio del a-quo, quien suscribe indica que tal medio probatorio no aporta nada relevante en la causa para solventar la causa.
• Promovió, copia certificada de contrato de arrendamiento con opción de compra, de fecha 15 de abril de 2010. Se trata de una documental reconocida tanto por el demandante como el demandado, conforme a ello se valora.
• Consignó, contrato de arrendamiento financiero con venta de los inmuebles de SAFARI MOTOR’S, C.A., con el Banco Mercantil, C.A., oficina las Garzas, Municipio turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui de fecha 21 de febrero de 2007, autenticado en la misma fecha, en la notaría Primera de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 65, Tomo 21, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, de fecha 21 de marzo de 2007. Conjuntamente con esta prueba promovió la prueba de informes con la finalidad de oficiar al Banco MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL. Se considera una probanza que se aparta del debate procesal, siendo esto así se desecha.
• Consignó, certificación del Banco Mercantil de fecha 15 de febrero de 2012, con la finalidad de demostrar que la empresa SAFARI MOTOR´S, pagó totalmente el financiamiento al Banco Mercantil. Del estudio de la prueba se videncia que la misma no aporta algo significativo para solucionar lo que se ventila bajo esta acción, visto ello se desecha.
• Consignó, correspondencia que le envió SAFARI MOTOR’S C.A., al banco Mercantil en fecha 07 de abril de 2010, con la finalidad de demostrar sobre la notificación que hizo SAFARI MOTOR’S C.A al Banco Mercantil, para ejercer el derecho formal de opción de compra venta. También trajo a los autos correspondencia pronunciada por el Banco Mercantil C.A., de fecha 21/01/2011, titulada a quien pueda interesar. Tales medios de pruebas se alejan del debate procesal, con tal fundamentación se desechan.
• Consignó, en dieciséis (16) folios, un contrato de asesoría celebrado con PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., y con el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, un proyecto objeto del contrato, consiste en asesorar suministros de Software y Hardware. Alejándose el medio probatorio del motivo de la presente acción, por lo que forzosamente se desecha la prueba.
• Consignó, dos (2) cartas que le envió SAFARI MOTOR’S C.A., a PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., el 21/10/2010 y el 22/11/2010. de la lectura de estas cartas se extrae que la relación de la cual se planea allí, es lo que respecta al contrato de arrendamiento celebrado entre SAFARI MOTOR’S C.A., a PROYECTOS INTEGRADORES, C.A, no siendo el tema a decidir en la causa, siendo el cumplimiento o no de la opción de compra venta celebrada por las partes, a razón de ello se desechan estas pruebas.
• Consignó, carta fechada el 08-11-2011, emanada de la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. y dirigida a SAFARI MOTORS, C.A. Documentación no impugnada en el decurso de la causa, se valora como demostrativa de lo que ella enuncia.
• Consignó, en diecisiete (17) folios documento de venta realizado por el banco SOFITASA Banco Universal, sin el consentimiento de SAFARI MOTOR´S. Se trata de un documento privado no impugnado por la contraparte, por el contrario también fue aportada por ella, con base a ello se valora.
• Consignó, carta de proyectos integrados a SAFARI MOTOR´S, fechada el 14-09-2011, donde pide la entrega de los documentos necesarios para darse la venta del inmueble objeto de litis. De las actas procesales no se constata que esta documental fue impugnada, en consecuencia es valorada.
• Consignó, documento de fecha 14-09-2011, donde SAFARI MOTOR´S entrega documentación a la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A, con fines que se diera la venta del inmueble objeto de litis. Quien suscribe le da valor probatorio dado la no impugnación de este medio probatorio.
• Consignó, documental con fecha 14/09/2011, donde la empresa SAFARI MOTOR´S, faculta a la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, a cancelar los tributos e impuestos al Municipio Sotillo. Se le da la misma conclusión otorgada a la documental anterior.
• Consignó, en tres (3) folios útiles documental con fecha 24/10/2011, donde los intervinientes en la causa, acordaron extender hasta el treinta de noviembre de dos mil once (30-11-2011), previo el pago de los cánones. No rechazada tal documental por tanto esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
• Consignó, carta de fecha treinta y uno de noviembre de dos mil once (31-11-2011), donde la demandada ratifica el cumplimiento de lo pautado en la documental anterior. No impugnada, ni rechazada por la parte demandante en consecuencia es valorada por esta Superioridad.
• Consignó, una serie de copias de correos electrónicos. De la lectura en extenso se verifica que tales medios de pruebas nada aportan a la resolución de la causa, por ello se desechan.
Promovió, la prueba de informes
Pidió, oficiar al Banco MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, a los fines de informar a este Tribunal lo solicitado en el CAPITULO SEGUNDO, ordinal primero del escrito de promoción de prueba de la parte demandada reconviniente. El pronunciamiento debido que debe hacer este Juzgado ya fue realizado.
Pidió, se oficiara a la entidad Bancaria BANCO SOFITASA, C.A BANCO UNIVERSAL. Se constata que la prueba fue admitida y se ordenó oficiar a la mencionada entidad, obteniendo respuesta a través del oficio N° BS/CJ/GROE 2884/2016. Conforme al recibimiento de respuesta por parte del Banco SOFITASA, C.A BANCO UNIVERSAL, quien Juzga considera otorgarle valor probatorio.
Planteó la prueba de testigos, promoviendo a los ciudadanos PEDRO ARANA, GILBANA CAROLINA BARROSO MARRERO y ERNESTO LUÍS SANZ ADRIAN. De la revisión exhaustiva de las actas procesales se constata la no comparencia de los antes indicados ciudadanos a los actos fijados para sus comparecencias, basando en tal situación quien juzga desecha este medio probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Consignó, copia certificada del documento autenticado en fecha 10 de Noviembre de 2011, referente a venta e hipoteca de primer grado, donde participa el banco SOFITASA Banco Universal C.A, y la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. Documental ya valorada.
• Consignó, contrato de arrendamiento inmobiliario con opción de compra-venta, de fecha 15 de abril de 2010. Esta probanza ya fue analizada por quien suscribe.
• Consignó, constante de un (01) folio útil, copia de dos (2) cheques de gerencia emitidos por el Banco Del Sur Banco Universal y Banco Sofitasa Banco Universal, con fechas 26/09/11, signadas con los números 88015697 y 00249829. Se evidencia que fue promovida la prueba de informes, para pedir información a las mencionadas entidades bancarias sobre los cheques supra copiados, obteniéndose respuesta positiva en relación a la veracidad de estas instrumentales, en consecuencia se le da valor probatorio.
• Consignó, copia de la planilla de pago solicitada por el ciudadano RICHARD JOSÉ SALAS GONZÁLEZ, solicitud de trámite y habilitación del Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, que fuese emitida en fecha 18/11/2011, y consignada pagada el 21 de noviembre de 2011. a los fines de que fuera verificada la veracidad de estas pruebas, se promovió la prueba de informes la cual fue admitida, ordenando el a-quo, remitir oficio al mencionado ente, obteniendo respuesta mediante oficio Nº 2017.261.028, folio 119, sumado a la consideración la no impugnación estas documentales, por tanto se valoran.
• Consignó, copias de planillas de pago de fecha 07/09/2011, referente a impuestos, correspondiente a los Nros. 53531 y 53538. documentales no impugnadas, siendo ello de esa manera resulta acertado otorgarle valor probatorio.
• Consignó, copia de solicitud de certificado de solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Pretendiendo demostrar la intención inequívoca de las partes intervinientes de perfeccionar la compra-venta del inmueble. Se valora dado la no impugnación de este medio de prueba por la contraparte.
• Consignó, copia de declaración y pago de la enajenación de inmueble (forma 33), efectuada en fecha 21 de noviembre de 2011, por ante el SENIAT. Referente a esta prueba se arriba a la misma conclusión dada a la documental anterior.
• Consignó, comunicación de fecha 31/10/2011, realizada a un año y medio por PEDRO ARANA, Director de Operaciones de demandada. Prueba tal que no fue desconocida en el iter procesal, en virtud de tal motivación se valora.
• Consignó, comunicación de fecha 22/04/2011, realizada por el ciudadano LEONARDO MARAMARA, director de la empresa Proyectos Integradores, C.A; y copia de comunicación suscrita por el ciudadano BOTROS DJIDJO, presidente de la empresa SAFARI MOTOR’S C.A., en fecha 14/09/2011. Pruebas a la cuales se les da valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas.
• Consignó, fallo dictado en fecha 07/02/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. La referida documental ya tiene pronunciamiento por parte de esta alzada.
• Consignó, marcado con la letra “K”, constante de cuatrocientos (400) folios, copias simples de facturas, queriendo demostrar las inversiones del área de operaciones de atención al contribuyente, redes estructuradas de sistemas y otras áreas; asimismo, consignó copia certificada de documento de refundición de PROYECTOS INTEGRADORES, C.A, Nada tienen que ver tales pruebas con el tema a decidir, a razón de ello se desechan.
• Consignó, marcado con la letra “L”, en copia simple del titulo supletorio del inmueble objeto de causa. Evidencia quien Juzga, que la citada documental no fue impugnada por la contraparte, otorgándose en consecuencia valor probatorio.
• Consignó, marcado con la letra “Ñ”, constante de dos (02) folios útiles, original de constancia de aprobación de línea de crédito emitida por el Banco Sofitasa, Banco Universal. Verifica quien sentencia, que dando respuesta al oficio Nº 531-16, emitido por el a-quo, el Banco Sofitasa da respuesta a los particulares solicitados en el capítulo III ordinal 2 de las pruebas del demandante, por tal motivación se valora el contenido de la información suministrada.
• En el capitulo IV, la parte actora promovió la prueba testimonial del ciudadano ALONSO LÓPEZ, medio de prueba debidamente admitido y fijado oportunidad para la comparencia del testigo, llegado el momento de acto el a-quo, dejó constancia de su incomparecencia, por tanto nada tiene que valorar quien juzga.
VI
Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria con lugar de la presente demanda, y sin lugar de la reconvención dictada por el a-quo, es acertada o no.
La pretensión de la demandante consiste en hacerse efectiva la protocolización por ante la oficina subalterna respectiva, del documento definitivo de venta de un inmueble constituido por: “Dos (2) Parcelas de terreno con todas sus mejoras y bienhechurías distinguidas con los números Ciento Veinte (120) y Ciento Veintiuno (121). PARCELA CIENTO VEINTE (120). Con una superficie aproximada de un mil cuatrocientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (1.495 mts2) y se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: en sesenta y cinco metros (65 mts) con parcela Nº 121; SUR: en sesenta y cinco metros (65 mts) con parcela Nº 119 de la misma urbanización; ESTE: en veintitrés metros (23 mts) que es su frente con la carretera blanca que conduce a Barcelona y Puerto La Cruz; OESTE: En veintitrés metros (23 mts) con zona verde de la urbanización. PARCELA CIENTO VEINTIUNO (121). Con una superficie aproximada de Un Mil Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados (1.430 mts2) y alinderada así: NORTE: en sesenta y cinco metros (65 mts) con inmueble propiedad de OTICA, S.A.; SUR: en sesenta y cinco metros (65 mts) con parcela Nº 120 de la misma urbanización; ESTE: Que es su frente en veintidós metros (22 mts) con la misma carretera blanca; OESTE: En veintidós metros (22 mts) con zona verde de la urbanización Caribe; en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá esta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, ofrecido por la parte demandada SAFARI MOTOR’S C.A, tal y como quedó pactado en el documento de opción compra-venta, suscrito por las partes intervinientes en la causa, de fecha 15 de abril de 2010.
En relación al contrato, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III. “El contrato es definido por nuestro C.C. (art 133) como “una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.
Además fija consideraciones varias inherentes a su naturaleza, son las siguientes:
A) Elementos Esenciales del contrato.
Son aquellos indispensables para la existencia y para la validez del contrato como tal. Siendo el objeto, la causa, el consentimiento valido y la capacidad.
B) Causa del Contrato.
Desde el punto de vista objetivo, la causa es la función económica social que el contrato cumple, y es constante, cualquiera que fuere la intención de las partes. Desde el punto de vista subjetivo, la causa es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes.
C) El Objeto.
Es uno de los elementos o condiciones necesarias para la existencia del contrato, está contemplado como condición esencial a la existencia del contrato, en el ordinal 2º del artículo 1141 del Código Civil, que dispone:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: …2º Objeto que pueda ser materia de contrato”.
En nuestro ordenamiento Jurídico, se coloca al objeto como elemento del contrato, solución que no ha dejado de ser criticada abiertamente por la doctrina. Para la mayoría de los autores, el objeto no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación.
D) El Consentimiento.
De una manera general puede definirse, como una manifestación de voluntad pensada, consciente y libre, dado entonces de manera clara por los contratantes al momento de efectuarse el negocio.
Por otra parte, debe indicarse que esta alzada coadyuva con la justicia y no permite sea lesionado el derecho de propiedad, por ello verificará con cautela el fallo objeto de apelación, que a decir del recurrente no tiene sustento jurídico, ni fundamento legal; se considera atinado indicar que el derecho de propiedad esta inmerso en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela dentro de los derecho humanos, y conceptuado como un conjunto de deberes y obligaciones, en atención a valores o interés de la colectividad.
A su vez la Constitución esta impregnada de principios, que no necesitan ser repetidos en ella, al ser estos principios la causa por la cual existe, por ello, no explica los conceptos de Justicia, libertad, democracia y otros valores fundamentales.
Cuando la constitución regula al poder Judicial, dentro de tal regulación se encuentra, que quien tenga la facultad de administrar Justicia, sus actuaciones judiciales están dirigidas a resolver controversias surgidas entre partes, las cuales requiere la declaratoria de derechos, motivos estos por el cual existe el proceso contencioso.
Ahora bien, del estudio y análisis de la causa, podemos extraer y llegar a las siguientes conclusiones:
Las partes intervinientes son contestes sobre la existencia del documento principal en la causa, esto es la opción de compra venta de fecha 15/04/2010, sobre un inmueble constituido por: “Dos (2) Parcelas de terreno con todas sus mejoras y bienhechurías distinguidas con los números Ciento Veinte (120) y Ciento Veintiuno (121).
Lo pactado en el contrato sobre el valor del inmueble es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00), de los cuales DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00), son por concepto de arras, sobre tal pago no existe objeción, confirmándose con ello lo indicado por el a-quo, es decir el actor pagó la referida cantidad, lo que puede afirmarse del petitorio expuesto por el demandado reconviniente “…se acuerde retener para nuestra representada la cantidad de Bolívares Dos Millones exactos (Bs. 2.000.000,00) que corresponde a la cantidad dada en garantía por la demandante…” (Folio 333).
Tenemos entonces, que el monto que resta según lo pactado en el contrato de opción de compra venta de fecha 15/04/2010, es la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00).
La parte actora probó, tener disponible de la referida cantidad, lo cual se deduce de los cheques de gerencia signados con los números 88015697 y 00249829 del Banco del Sur Banco Universal, los cuales fueron valorados en su oportunidad, que dan un total DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00), sumado a línea de crédito aprobada por el Banco Sofitasa en junta directiva el 04/05/2011, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000, 00); sumadas las referidas cantidades dan un total OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00), por tanto como antes se indicó el actor demostró tener el restante del dinero para cumplir con la opción de compra venta de autos.
Ahora bien, si bien es cierto lo anterior debe revisar quien suscribe si la disponibilidad del dinero para cumplir con el contrato es oportuna, es decir dentro del tiempo pactado.
La firma del contrato de opción de compra venta fue el 15/04/2010, teniendo una duración de seis (6) meses, finalizaba entonces el 15/10/2010, pero tal finalización no sucedió por cuanto las partes mediante documentos privados debidamente valorados por esta alzada, extendieron su terminación, entre ellos está la comunicación enviada por la demandada en fecha 31/10/2011 (folio 104), donde expresa que hace entrega del documento titulo supletorio de las bienhechurías del local propiedad de Safari Motor´, para dar cumplimiento a la entrega de todos recaudos solicitados (la demanda cumplió con lo pactado en el contrato objeto de causa a más de un año de su celebración), partiendo de ello la cantidad OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00), correspondiente al restante del dinero para finiquitar la opción de compra venta, para la fecha de su disponibilidad no puede considerarse a destiempo, todo lo contrario.
Más aún, del propio contrato de opción de compra venta y de las actas procesales se constata que el demandante cumplió con las arras correspondientes, y que el resto del dinero necesario para finiquitar la negociación debía tenerlo para al momento del acto de protocolización del documento definitivo de venta, lo que no ha sucedido no por culpa de la actora sino por la negativa de la demandada, quien no contaba con la documentación necesaria para entregársela a la demandante.
También, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia puede ser condenada la demandante a la cancelación de la cláusula penal, toda vez que ésta ha actuado de buena fe con la finalidad de llevarse a cabo la negociación, sus obligaciones conforma al contrato principal y los documentos que conllevaron a la extensión del contrato los ha cumplido.
Siguiendo con las conclusiones, se observa de manera clara el incumplimiento por parte de la empresa demandada al contrato firmado, se reitera que la duración del mismo era seis (6) meses (se extendió por voluntad de las partes), y dentro de esos meses la demandada debía entregar toda la documentación necesaria para finiquitar la negociación lo que hizo pero pasados con creces dicho lapso.
La única prueba que pudiese ir en contra de la demandante, es el documento firmado en fecha 24/10/2011, donde se pactaron una serie de puntos que indudablemente favorecen a una de las partes, esto es a la demandada, quien en todo momento incumplió con la negociación, aún después de dicha fecha, por tanto tal documental no puede tenerse como fundamento para negarle la petición planteada en la presente demanda por la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A, referente a que se cumpla con la opción de compra venta, si se hiciera indudablemente se estaría soslayando la justicia. En consecuencia a todo lo anterior debe esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la presente apelación, y confirmar la decisión recurrida tal como se hará en el dispositivo del fallo.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre la reconvención propuesta por la demandada.
Al respecto, se aprecia que la demandada reconvino al demandante para que:
“…PRIMERO…que cumpla voluntariamente en la suma que dio en calidad de ARRAS…y en su defecto que, el Tribunal la decrete en ejecución de la Cláusula Penal…dada por la demandante…SEGUNDO: Estimo la presente Reconvención en la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES EXACTOS…”
Así las cosas, y con miras a dar respuesta al petitorio anterior, este Juzgadora indica que conforme a las actas procesales saltan a la vista dos hechos irrebatibles, debidamente comprobados en autos, que son: 1) que ambas partes celebraron Contrato de opción de compra venta de fecha 15/04/2010, sobre un inmueble constituido por: “Dos (2) Parcelas de terreno con todas sus mejoras y bienhechurías distinguidas con los números Ciento Veinte (120) y Ciento Veintiuno (121); 2) que la demandante contaba con el dinero para finiquitar la negociación; y 3) que quien ha incumplido en el trascurso del tiempo luego de firmado el negocio jurídico que involucra a las partes, es la demandada, lo cual supra se especificó los motivos del porque su incumplimiento.
Conforme a ello, esta administradora de justicia indica que las peticiones planteadas por la demandada no resultan procedentes, ya que, se evidencia de autos el incumplimiento de su parte de las obligaciones contraídas. Así se decide.-
VII
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.425, contra decisión de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., empresa inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 1-A, en fecha (15) de enero de 2002, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 02, Tomo 25-A, Segundo Trimestre de fecha 08 de junio de 2011, quedando asentada su última modificación estatutaria, en el tomo 25-A, Nº 28 de fecha 15 de junio de 2011, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra SAFARI MOTOR’S, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 36, Tomo A-26 de fecha 22 de septiembre del año 2004, siendo su última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil Primero en fecha 12 de julio de 2010, anotada bajo el Nº 51, Tomo 22-A RM1ROBAR, RIF J-31218657-7.
TERCERO: debe la empresa demandada SAFARI MOTOR’S, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 36, Tomo A-26 de fecha 22 de septiembre del año 2004, siendo su última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil Primero en fecha 12 de julio de 2010, anotada bajo el Nº 51, Tomo 22-A RM1ROBAR, RIF J-31218657-7, a hacer efectiva la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble constituido por: “Dos (2) Parcelas de terreno con todas sus mejoras y bienhechurías distinguidas con los números Ciento Veinte (120) y Ciento Veintiuno (121). PARCELA CIENTO VEINTE (120). Con una superficie aproximada de un mil cuatrocientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (1.495 mts2) y se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: en sesenta y cinco metros (65 mts) con parcela Nº 121; SUR: en sesenta y cinco metros (65 mts) con parcela Nº 119 de la misma urbanización; ESTE: en veintitrés metros (23 mts) que es su frente con la carretera blanca que conduce a Barcelona y Puerto La Cruz; OESTE: En veintitrés metros (23 mts) con zona verde de la urbanización. PARCELA CIENTO VEINTIUNO (121). Con una superficie aproximada de Un Mil Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados (1.430 mts2) y alinderada así: NORTE: en sesenta y cinco metros (65 mts) con inmueble propiedad de OTICA, S.A.; SUR: en sesenta y cinco metros (65 mts) con parcela Nº 120 de la misma urbanización; ESTE: Que es su frente en veintidós metros (22 mts) con la misma carretera blanca; OESTE: En veintidós metros (22 mts) con zona verde de la urbanización Caribe; y de no cumplir con lo ordenado mediante este fallo, la decisión que hoy se dicta servirá como título traslativo de propiedad.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la empresa SAFARI MOTOR’S, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 36, Tomo A-26 de fecha 22 de septiembre del año 2004, siendo su última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil Primero en fecha 12 de julio de 2010, anotada bajo el Nº 51, Tomo 22-A RM1ROBAR, RIF J-31218657-7., contra la demandante.
QUINTO: Debe la parte demandante pagar la cantidad que resta conforme al contrato de opción de compra firmado por las partes, esto es el monto de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00), ante la oficina de Registro correspondiente.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) día del mes de junio del dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (12:50 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
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