REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-X-2018-000026
Se han recibido en esta alzada actuaciones correspondientes a la inhibición presentada por la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en El Tigre, mediante acta de fecha veintiuno (21) de febrero 2018, la cual entre otras cosas dice:
“…en el día de despacho de hoy veintiuno (21) de febrero de 2018, siendo las 8: 30 AM, quien suscribe, Abg. KARELLIS ROJAS TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.266.452, actuando en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre,; acudo ante la secretaria Accidental de este Juzgado Superior, Abg. Geisha González, a los fines de exponer lo siguiente: “ Cursa por ante este Tribunal expediente identificado bajo el Nº BP12-R-2018-000015, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JOSE CALAZAN NOTAROZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad bajo el número V-4.851.477, inscrito en el IPSA BAJO EL nº 18.970, ACTUANDO EN ESTE ACTO EN REPRESENTACION DEL CIUDADANO Alfonso UCHA UCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-8.477.869, en contra del auto de fecha tres (03) de octubre de 2017, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Suplente Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ; en ocasión al juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por la ciudadana DOROTEA RUPERTA SYBIL ROBINSON DE CRISTOPHER. Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente recurso, el cual es ejercido en contra del auto de fecha 03/10/2017, dictado por la Juez Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada AMARILYS CAIRO NARVAEZ, quien funge actualmente como secretaria titular, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre, a mi cargo, con quien me une lazos de amistad desde aproximadamente cinco (5) años, es decir, desde que tome (sic) posesión al cargo de Juez Provisorio de este Tribunal Superior en fecha 15 de mayo de 2013, con quien mantengo una relación de unión, de compañerismo, de afecto y de cariño, aunado al hecho de ser su superior inmediato, pudiendo entonces de esta manera, verse afectada mi objetividad al momento de decidir el presente asunto, razón por la cual considero que en aras de garantizar el debido proceso, la objetividad y la transparencia en la administración de justicia, evitando de esta manera que sea cuestionada mi objetividad como juzgadora en la sustanciación del presente recurso de apelación, dado que dicha objetividad es la base o substrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario, que tiene a su cargo el sagrado deber de Administrar Justicia, que es necesaria y forzoso mi separación del conocimiento del presente juicio, en virtud de los lazos de amistad que me unen con la ciudadana AMARILYS CAIRO NARVAEZ, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por el hecho cierto de ser la ciudadana Juez, Amarilys Cairo Narváez, secretaria titular del juzgado superior que está a mi cargo y la amistad que existe entre ambas, lo cual reitero afecta mi objetividad en la presente causa, es por lo que dicha circunstancia me hace estar incursa en la causal de inhibición establecida en la ley. En este sentido, solicitó al Juezque ha de conocer la presente inhibición la aplicación del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.000, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia que establece: “… La presunción de verdad de lo dicho por el Juez en el acta de inhibición (..)”, y en tal sentido declare con lugar la inhibición aquí planteada de conformidad con el artículo 82 ordinal 12º ejusdem, Dejo (sic) constancuia que esta inhibición no obra en contra de lasd partes en el presente juicio, sino en contra de la ciudadana AMARILYS CAIRO NARVAEZ, IDENTIFICADA EN AUTOS, amen de encontrándome ya impedida de conocer asuntos sentenciados por la abogada AMARILYS CAIRO NARVÁEZ en el ejercicio de sus funciones como juez suplente de dicho juzgado (sic) por haber sido declaradas con lugar mis inhibiciones en los casos sentenciados o dictados por la prenombrada Juez Suplente, quien funge como secretaria titular formando parte de la terna de este Tribunal a mi cargo, encontrándome de esta manera impedida de conocer asuntos sentenciados por dicha funcionaria, como prueba de ello se anexa a la presente copias de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con en Barcelona que declaro Con Lugar las inhibiciones antes mencionadas.- en consecuencia, déjese transcurrir íntegramente el lapso de allanamiento de conformidad con lo establecido con lo establecido (sic) en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, en caso de allanamiento persisto en mi inhibición. “Es todo.- …”
Este Tribunal Superior a los fines de resolver la inhibición planteada, indica lo siguiente:
La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, el cual debe ser expresado en un acta y en ella deben plantearse los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el inhibido está incurso en alguna causal de los ordinales del articulo 82, antes mencionado.
También se puede definir, como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley. La inhibición es una institución jurídica procesal a través de la cual el funcionario judicial SE SEPARA VOLUNTARIAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA EN CONCRETO, voluntad la cual viene dada por sus propias convicciones y certezas sobre si está o no incursa en alguna causal de inhibición, no cuando una de las partes así lo solicite, de proceder así y ser considerado procedente, estaríamos en presencia de un caos procesal, donde las partes soliciten al juez que se inhiba cuando así lo consideren necesario o cuando caprichosamente deseen que un juez se separe del conocimiento de la causa.
En ilación a ello, se hace menester traer a colación parte de los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. ….”
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido….”.
Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se observa que la Juez inhibida levantó acta en fecha veintiuno (21) de febrero del año en curso, a los fines de dejar constancia que existe un vínculo de fraternidad con la ciudadana AMARILYS CAIRO NARVAEZ, quien ocupa el cargo de Secretaria Titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, y que actualmente funge como Juez Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, y en virtud de sus facultades dicto auto en fecha 03/10/2017 en la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por la ciudadana DOROTEA RUPERTA SYBIL ROBINSON DE CRISTOPHER, dicho auto es el objeto de la apelación, es por lo que se consideró incursa en la causal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora deja constancia que el recurso de apelación del cual deviene la presente inhibición, es contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de diciembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial y no como lo señala la Juez Superior Inhibida en su Acta, contra un auto de fecha tres (03) de octubre de 2017.
Ha criterio de esta Juzgadora, la presente Inhibición planteada por la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en El Tigre, no se subsume con lo establecido en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud, de que el prenombrado artículo, de manera taxativa, establece como causal de recusación, que la amistad íntima a que se refiere, debe operar sobre las partes intervinientes en un litigio, y no como en el caso bajo análisis sobre los administradores de Justicia, es por lo que se considera un error por parte de la Juez Inhibida abstenerse de conocer el presente asunto.
Siendo ello así, es claro para quien suscribe que la relación de amistad de la ciudadana KARELLIS ROJAS TORRES con la ciudadana AMARILYS CAIRO NARVAEZ, manifestada en la referida acta, no es motivo suficiente para desprenderse por parte de la citada Juez, del asunto en litigio. En consecuencia, le resulta forzoso a esta administradora de justicia declarar sin lugar la presente inhibición, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en El Tigre, por no estar fundamentada en causal legal.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) del mes de junio dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria Acc,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (12:01 P.M.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Mediante Oficio 0410-301, se da cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste. La Secretaria Acc,
Abg. Belitza Velásquez
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