REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

BP02-O-2017-000083

Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS R. MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.360.095, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONMARCA, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio LARRY CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.619, contra de la sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2.017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Por auto dictado en fecha 02 de Febrero de 2.018, este tribunal de alzada le dio entrada al presente recurso.-

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 06 de Noviembre de 2.017, suscrito por el ciudadano LUIS R. MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.360.095, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONMARCA, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio LARRY CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.619, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS, incoara el ciudadano CARLOS CARRILLO CALDERON, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.738, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA GONMARCA, C.A, formalizó la Tacha de Falsedad presentada por vía incidental en fecha 26 de octubre de 2.017, contra documento contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de Agosto de 2.011, inscrita en fecha 18 de octubre de 2.011 y anotada bajo el N° 50, Tomo 42-A RM1ROBAR.-
En fecha 15 de Noviembre de 2.017, el abogado en ejercicio CARLOS CARRILLO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.738, presentó escrito insistiendo y haciendo valer el Acta de Asamblea Tachada.-

En fecha 05 de Diciembre de 2.017, el Juzgado A quo, dictó su fallo en los siguientes términos:

“…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”En este orden de ideas, la tacha constituye un medio de impugnación del valor probatorio de un instrumento o documento opuesto por la contraparte, bien sea de carácter público o privado, cuya naturaleza será determinante a la hora de delimitar la oportunidad para proponerla, así como las causales de procedencia, de conformidad con el Código Civil. En sentencia Nº RC000771 de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Exp. Nº 2013-000221, caso: Francisco Antonio Trías Rojas c. Construcciones Robica C.A., y Otros, con ponencia del Magistrado Aurides Mercedes Mora, señalo: “…debe entenderse que cuando se intenta la tacha dentro de un juicio sin importar el tipo de proceso de que se trate, ésta incidencia será siempre considerada propuesta de manera incidental, pues se entiende que el juicio no es autónomo ni distinto del principal, sino un incidente del mismo…” Por su parte, La Tacha de documento público debe proponerse por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil Vigente. De cumplir las partes con la presentación de los escritos antes mencionados, se seguirá la incidencia tomando en cuentas las reglas previstas en el artículo 442 Eiusdem.” De la trascripción anterior como también del contenido del artículo 1380 del Código Civil, se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual. Así pues, en dicha causa, si bien es cierto, se evidencia que la parte interesada cumplió con las formalidades y lapsos establecidas por el legislador a los fines de tachar el instrumento relativo a la Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 08 de agosto de 2017, el mismo no fue accionado a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículo 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del instrumento consignado junto al escrito libelar en forma genérica) En atención a lo antes expresado observa quien aquí decide, que el procedimiento de tacha, para la procedencia de la misma, debe estar fundamentada en cualesquiera de los causales establecidas en el artículo citado ut supra, es decir, en cualesquiera de los seis (6) causales contenidas en el artículo 1.380; en tal sentido, es menester señalar que la parte tachante en su escrito de formalización no fundamenta la misma en ninguna causal, solo se limita a hacer referencia de los artículos que establece la forma procedimental en la que se ha de sustanciar la tacha en caso de prosperar.- En tal sentido, visto que el presentante de la tacha no cumplió con la correcta fundamentación de la misma en las causales establecidas en nuestro ordenamiento sustantivo, es por lo que es forzoso concluir para quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se debe DESECHAR de plano la presente Tacha de Falsedad incidental, por cuanto aún probados los hechos alegados no son suficientes para invalidar el instrumento, todo de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 1381 del Código Civil.- Así se decide…”.

Con base a los señalamientos antes mencionados, procede esta alzada a pronunciarse en relación a la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente incidencia se desprende que la parte demandada tachó de falso un documento contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de Agosto de 2.011, inscrita en fecha 18 de octubre de 2.011 y anotada bajo el N° 50, Tomo 42-A RM1ROBAR, que la parte demandante pretende hacer valer consignada junto con el libelo de la demanda, solicitando que se declare como falso.

Ahora bien, del escrito de formalización de tacha se desprende que la parte tachante no fundamenta su acción, haciendo la misma de la siguiente manera:

“…En el Acta de Asamblea que por este medio se tacha de falsedad, pretende el demandante cobrar sus honoraros profesionales pactados en el contrato de servicios, cuyo contenido es completamente FALSO en virtud que el ciudadano ALFONZO JOSE PATILLO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.268.259, quien ostenta la condición de Socio en la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONMARCA, C.A., se encuentra en España, desde hace más de ocho años, como demostraremos en el lapso de promoción de pruebas del presente procedimiento de esta tacha según se evidencia del movimiento migratorio (copia del pasaporte) y estatutos de la empresa en cuestión, por lo que mal podría haber consentido dicha disposición del bien que forma parte de los activos de dicha empresa. Vale señalar ciudadana juez, que la presente formalización de la Tacha de Falsedad de contra del documento contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de agosto del año 2011, y anotado bajo el N° 50 Tomo 42-A RM1ROBAR, el cual corre inserto a los folios diecinueve (19) al veintiséis (26) del presente asunto, (documento fundamental adjunto al libelo de demanda) se puede corroborar con una prueba de informe dirigiendo un oficio al SAIME donde se solicite los movimientos migratorios del ciudadano ALFONZO JOSE PATIÑO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.268.259, a los fines se verifique que a la fecha 08 de agosto del 2011 se encontraba fuera del país resultando falso que suscribiera esa acta de asamblea que posteriormente registra el mismo demandante en fecha 18 de octubre del 2011, desconociendo mi persona y mi representada el contenido del acta de asamblea y mucho menos suscribiendo la misma razón suficiente por la cual resulta FALSA en su contenido y así pedimos sea sentenciado por este Tribunal. De esta manera damos cumplimiento a lo contemplado en la segunda parte del artículo 440 del CPC formalizando la tacha propuesta vía incidental en fecha 26/10/2017, ya que los instrumentos públicos presentados son falsos por los hechos narrados anteriormente…”.-

Al respecto el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, argumenta:

“La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”

En este mismo orden de ideas el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su disertación acerca de la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, concluye que el procedimiento de tacha va dirigido a conocer la falsedad de los documentos negociales, es decir de los públicos que merecían fe pública y expresamente señala (…)”Como resultado de lo anterior, la falsedad de cualquier clase de documento público, distinto de aquellos donde actúan funcionarios que merecen fe pública pueden ser conocida por el Juez Civil, sin que sea necesario sustanciarla por un proceso idéntico al de la tacha. Este procedimiento (tacha) sólo procede contra los documentos públicos negociales, por las causales del Art. 1.380 CC, o contra los documentos privados por las causales del Art. 1.381 CC, y por las causales del Art. 1.380 CC, si la falsedad ocurre en el acto del reconocimiento o de autenticación de un documento en el acto de reconocimiento o de autenticación de un documento privado.” (negrillas y subrayado de esta Alzada).-

Ahora bien, señala el artículo 1357 del Código Civil, lo siguiente:

“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.-

Por su parte observa quien aquí decide que el documento público, es aquel que nace público, por cuanto es elaborado por el funcionario, con las formalidades legales correspondientes, para darle fe pública, cual sucede por ejemplo, con las partidas de matrimonio, nacimiento y defunción, y es también público aquel, que redactado por particulares, el registrador le otorga fe público, previo el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes y, lo que realmente diferencia este documento del autentico o autenticado, es que las declaraciones de el, hacen fe hasta prueba en contrario, mientras que el documento público, debe ser tachado de falso, a tenor de lo pautado por el artículo 1359 eiusdem, la tacha de falsedad, puede ser intentada, contra ambos tipos de documentos, pero el público dentro de las causales expresamente estipuladas en el artículo 1380 eiusdem, como acción principal o objetarse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales establecidas en el mencionado artículo.

En efecto, el artículo 1380 del Código Civil, señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga apariencias de tal, las cuales son:

“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. 5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”.-


Al respecto observa además esta Alzada, que son concurrentes los requisitos de Ley para la procedencia de la tacha, ya sea por vía principal o por via incidental, siendo estos:

1. Falsificación de la firma del funcionario
2. Falsificación de la firma de los otorgantes
3. El fraude o la sorpresa acerca de la identidad de la persona
4. Las declaraciones que no ha hecho el otorgante
5. alteraciones materiales posteriores al otorgamiento
6. Constancia falsa del funcionario de la fecha y lugar.

Ahora bien, observa quien aquí decide que si bien es cierto que la parte demandada, tachó de falso un documento contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de Agosto de 2.011, inscrita en fecha 18 de octubre de 2.011 y anotada bajo el N° 50, Tomo 42-A RM1ROBAR, en fecha 26 de Octubre de 2.017, la cual formalizó en fecha 06 de Noviembre de 2.017, de dicha formalización se desprende que ésta (la demandada) no fundamentó la misma en ninguno de las cualesquiera causales que señala el artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, considera quien aquí decide que debe ser declarada como no formalizada la tacha presentada en fecha 26 de Octubre de 2.017 y así se declara.-

Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio LUIS R. MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.360.095, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONMARCA, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio LARRY CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.619, contra de la sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2.017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Así se declara.-

DECISION

Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio LUIS R. MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.360.095, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONMARCA, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio LARRY CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.619, contra de la sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2.017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión a los fines de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez Provisorio


Abg. Coralid Jaramillo

La Secretaria,


Abg. Belitza Velásquez.


En esta misma fecha, siendo las 11:48 A.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria


Abg. Belitza Velásquez.