REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2018-000169


Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.487.036, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa ESTACIONAMIENTO METROPOLITANO C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.689, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Marzo de 2.018, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Por auto dictado en fecha 04 de Abril de 2.018, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.-

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 09 de Marzo de 2.018, el Juzgado A quo, dictó sentencia en los siguientes términos:

“(omissis)
Visto el escrito presentado por la ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.497.036, en su carácter de presidente de la empresa ESTACIONAMIENTO METROPOLITANO C.A., en el cual interviene en la presente causa con fundamento en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la Intervención Adhesiva, y del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual demanda por daños y perjuicios a la ciudadana MELISANDE COROMOTO SALAZAR DE LEON. Este Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el Abogado ya identificado:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso, junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.

En el escrito en estudio, se observa que el interventor adhesivo, alega que es falso de falsedad lo alegado en el escrito libelar por la parte demandante y posterior reforma, en la cual declara que en fecha 5 de marzo de 2010 se celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MIGUEL JESUS MARQUEZ MADRID (hoy fallecido), y que desde el mes de Noviembre de 2015 hasta el mes de Junio del 2017la arrendataria ESTACIONAMIENTO METROPOLITANA C.A., ha incumplido en el pago de los canones de arrendamiento ya que para esa fecha la arrendataria era la empresa ESTACIONAMIENTO METROPOLITANA C.A., y estaba al día con los pagos de arrendamientos. Asimismo, alega que la reforma presentada en fecha 09 de Octubre de 2017 por la parte demandante, hasta la presente fecha no ha sido admitida por este Despacho.
Es claro nuestro legislador al consagrar en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de los terceros en los procesos estableciendo para ello las causales taxativas para intentar una acción de tercería.
El artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, contempla la intervención adhesiva, “cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.
De lo anterior se deduce, que un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes, en defensa no directa de derechos propios sino de alguna de las partes litigantes. El solicitante ha en su escrito ha manifestado contradecir de falso lo alegado por la parte demandante, sin embargo en el acta levantada por este Tribunal el día 09 de Octubre de 2017, fecha en que se materializo la Medida de Secuestro, solicitada por la parte demandante, en la cual en su primer particular quedo asentado lo alegado por el ciudadano RUSSER ALFREDO MARQUEZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.634.679, en representación de la SUCESION MARQUEZ MADRID, mediante la cual manifiesta que decidieron realizar una transacción judicial con la parte demandada, seguidamente, se observa que la ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ DE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.497.036, en su carácter de tercero ocupante, se adhiere a la solicitud realizada por la parte demandada, por lo cual ofrece en este acto entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de bienes y de personas.
Con base a lo expresado anteriormente, como punto previo en relación a lo alegado que la reforma presentada en fecha 09 de Octubre de 2017 por la parte demandante, hasta la presente fecha no ha sido admitida por este Despacho. Visto que la misma fue presentada el 09 de Octubre de 2017, previamente, a la materialización de la medida en cuestión, y una vez estando en la práctica de la misma se llegó entre las partes a un acuerdo de transacción en la cual se adhirió la ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ DE MARQUEZ, es por lo que este Tribunal de acuerdo a lo manifestado por las partes en la presente medida, considera que NO es innecesario pronunciamiento por este Despacho ya que la misma fue presentada previamente al acuerdo establecido entre estas, quedando sujeta a este acuerdo. Asimismo, quien aquí Juzga considera, que la tercería invocada no cumple con los requisitos de admisibilidad, puesto que lo alegado en la misma son hechos que están sujetos a la indicada transacción, la cual manifiesta aceptación tacita al momento de adherirse a la ya mencionada ciudadana. Y Así Se Decide.
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la tercería adhesiva interpuesta por la ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.497.036, en su carácter de presidente de la empresa ESTACIONAMIENTO METROPOLITANO C.A., en virtud de que la misma como ya se ha indicado, lo alegado en la misma son hechos que están sujetos a la transacción previamente indicada y no reúne los requisitos necesarios para que se configure la tercería adhesiva coadyuvante, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.”.-

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La Tercería es una acción autónoma que intenta un tercero ante el tribunal de la causa en el cual se ventila un juicio entre otros sujetos procesales (demandante y demandado), bien sea porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque el tercero interviniente considera obtener algún beneficio con su participación. De esta manera, podemos definir cada uno de los supuestos de la acción de tercería así:
.- Tercería Preferente o de Mejor Derecho: es aquella mediante la cual se persigue aislar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegando el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquel. Está concebida para que el Tercero exija su derecho invocando un derecho preferente sobre el objeto de la demanda o bien reclamado por el demandante principal.
.- Tercería Excluyente o de Dominio: el tercero sostiene ser propietario o titular del bien o derecho discutido, que le enviste de la posición para excluir a otra persona del derecho que se reclama en la demanda.
.- Tercería Concurrente: el tercero pretende concurrir con el demandante en el derecho alegado fundándose en el mismo título. Esta plantea la posibilidad de que el Tercero alegue iguales derechos que el demandante en la causa principal y en este sentido concurra con él en que le sea en igual medida reconocido el derecho sobre el objeto.
Ahora bien, en la presente acción, la ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.497.036, en su carácter de Presidente de la empresa ESTACIONAMIENTO METROPOLITANO, C.A., fundamentó su tercería a tenor de lo dispuesto en el Artículo 370, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, demandando por DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana MELISANDE COROMOTO SALAZAR DE LEON, titular de la Cédula de Identidad N° 4.509.788; y la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, que en el presente caso es una Acción por Daños y Perjuicios. En esta Tercería Principal el objetivo es sustentar en el proceso derechos propios que en el caso se traducen en que el tribunal reconozca el carácter que tiene la empresa como arrendataria del inmueble objeto de la causa principal y que cancela los canones de arrendamiento a la propietaria del mismo.-
Así pues, se tiene que toda causa presentada debe ser admitida y que el juez solo declarará su inadmisión cuando verifique que su contenido contraría el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición establecida en la ley.

En atención a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestra máximo órgano de justicia ha interpretado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que “…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”. (sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, caso de Teotiste Bullones y otros, contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y otras).

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa '…el Tribunal la admitirá…'; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Así las cosas, se concluye que corresponde al actor en esta fase inicial del proceso la carga de los elementos que sustenten su pretensión, pues la presentación de los documentos fundamentales a los cuales se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si bien determinan el cumplimiento por parte del accionante de su carga procesal a fin de lograr la procedencia de lo pretendido, no obsta, salvo que la Ley así expresamente lo señale, la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, se tiene que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla o en forma previa, exigir vía despacho saneador el cumplimiento de los presupuestos procesales, o dejar que sean las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

En efecto, observa esta Juzgadora, que para el caso de que se considere que la demanda resulta obscura, ambigua o confusa respecto a los fundamentos y la pretensión misma, está facultado el A Quo para dictar un despacho saneador, esto con fundamento en las novedosas interpretaciones efectuadas por nuestra máxima instancia judicial respecto al principio pro actione.

Entonces, no verificándose en autos que la pretensión de TERCERIA interpuesta sea contraria al orden público, las buenas costumbre o a alguna mención expresa de la ley, debe esta Alzada desestimar el criterio esgrimido por el Tribunal de la recurrida y, en consecuencia, declarar la procedencia en derecho del presente recurso de apelación, tal como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, como fuera asentado anteriormente, del estudio exhaustivo de la decisión recurrida, observa esta Juzgadora que el A quo con su actuación, atenta contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 257 y 49 del Texto Constitucional, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos o intereses, y, en razón de que no puede sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo cual a este Juzgado Superior, como garante de los principios constitucionales señalados, en aras de una correcta y transparente administración de justicia, le resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.487.036, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa ESTACIONAMIENTO METROPOLITANO C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.689, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Marzo de 2.018, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia revocar la decisión apelada. Así se decide.-
DECISION

Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.487.036, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa ESTACIONAMIENTO METROPOLITANO C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.689, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Marzo de 2.018, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona al Veintiuno (21) día del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez.


En esta misma fecha, siendo las 01:05 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,