REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-X-2018-000028
Se han recibido en esta alzada actuaciones correspondientes a la inhibición presentada por la abogada CARLA ESCOBAR DIAZ, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante acta de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, la cual entre otras cosas dice:
“…En el día de hoy, diecisiete de mayo de Dos Mil Dieciocho (17/05/2018), siendo las 2:25 p.m., comparece ante la secretaría de este Juzgado , la ciudadana Carla Escobar Diaz, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.286.230, en mi carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien expone: “ Me inhibo de seguir conociendo del presente Asunto por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En virtud que en fecha 02/11/2017, suscribí sentencia mediante la cual me pronuncié sobre al fondo del asunto, razón suficiente para que de manera voluntaria y responsable me separe de conocer de la presente causa, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 ejusdem. A los fines señalados en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, indico como copia que ha de ser remitida al Juzgado Distribuidor de Primera instancia que ha de conoce de esta inhibición, la presente acta de inhibición la cual ser remitirá en copia certificada. Es todo…”
Este Tribunal Superior a los fines de resolver la inhibición planteada, indica lo siguiente:
La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, el cual debe ser expresado en un acta y en ella deben plantearse los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el inhibido está incurso en alguna causal de los ordinales del articulo 82, antes mencionado.
También se puede definir, como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley. La inhibición es una institución jurídica procesal a través de la cual el funcionario judicial SE SEPARA VOLUNTARIAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA EN CONCRETO, voluntad la cual viene dada por sus propias convicciones y certezas sobre si está o no incursa en alguna causal de inhibición, no cuando una de las partes así lo solicite, de proceder así y ser considerado procedente, estaríamos en presencia de un caos procesal, donde las partes soliciten al Juez que se inhiba cuando así lo consideren necesario o cuando caprichosamente deseen que un juez se separe del conocimiento de la causa.
En ilación a ello, se hace menester traer a colación parte de los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:.. 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
“…Articulo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se observa que la Juez inhibida levantó acta en fecha treinta y uno (31) de mayo del año en curso, a los fines de dejar constancia que emitió opinión sobre lo principal del pleito, ello mediante sentencia de fecha dos (02) de noviembre de 2017, en el expediente signado con el Nº BP02-V-2017-000651, contentivo de la demanda por DESALOJO incoada por los abogados en ejercicio José Eduardo Sánchez y Augusto del Rosario Bergal, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.224.389, V-16.285.218, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 50.375 y 262.014, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de la Firma Personal Aparthotel Canastel, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04/04/1995, anotado bajo Nº 07 Tomo C-5, contra la ciudadana Marilim Marrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.899.154, el cual versa sobre el mismo objeto de la presente demanda, por lo que se consideró incursa en la causal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Esta Administradora de Justicia conforme al Principio de Notoriedad Judicial, evidencia que el recurso signado con el Nº BP02-R-2018-000101, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, esta alzada dictó sentencia declarando entre otras cosas lo siguiente “…PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio FERNANDO AVILLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.548, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARILIM DEL VALLE MARRERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.899.154, contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre de 2.017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre de 2017.- TERCERO: Se ORDENA al Juzgado A quo, REPONER la causa al estado de que sea pronunciado el fallo respectivo a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada…”
Atisba esta Juzgadora, que el asunto signado con el Nº BP02-R-2018-000101, guarda relación directa con la causa signada con el Nº BP02-V-2017-000651, en la cual, el Juzgado A-quo dictó sentencia sobre el fondo del asunto, ordenando esta alzada en el antes identificado recurso de apelación, entre otras cosas la reposición de la causa al estado de que sea pronunciado el fallo respectivo a la cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por lo antes expuesto, y visto que la Juez Inhibida dictó sentencia pronunciándose sobre el fondo del asunto, en la causa signada con el Nº BP02-V-2017-000651, la cual fue revocada por esta alzada, ordenándose su reposición, todo ello en el recurso de apelación signado con el Nº BP02-R-2018-000101, resulta evidente para quien suscribe que el pronunciamiento previo de la ciudadana CARLA ESCOBAR DIAZ, manifestada en la referida acta, es motivo suficiente para desprenderse por parte de la citada Juez, del asunto en litigio.
Visto entonces, que de manera voluntaria y en aras de la necesaria transparencia en el proceso, la hoy Juez inhibida, manifiesta voluntariamente su deseo de separarse de conocer la causa en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, según lo establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es impretermitible declarar procedente la inhibición planteada en acta de fecha treinta y uno (31) de mayo del año en curso, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada CARLA ESCOBAR DIAZ, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por estar fundamentada en causal legal.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) del mes de junio dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria Acc,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (03:30 P.M.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Mediante Oficio 0410-319, se da cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste. La Secretaria Acc,
Abg. Belitza Velásquez
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