REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2018-000215

En la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por los ciudadanos Glen Sardi Brandt, Rosa Elena Caraballo de Gómez, Enis Josefina Calzadilla De Gómez, Rosa Sojo De Carias, Sonia Del Valle Farias De Meza, Nilo Rafael Jiménez Padilla, Evangelina De Jesús Romero De Sousa, Joel Anastacia Rechell Rodríguez, Manuel María Diaz Martínez, Iris Marilu Ontiveros Laguado, Cesar Rafael Rodriguez Lander, Silvia Idalia Flores De Mugarra, Georges Chediak Makkoukji, Juan Pablo Molina Torres, Filoppo Cacciabaudo Miceli Y Alessandro Elias Vattolo Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nrosº 629.916, 4.025.999, 4.941.717, 8.318.782, 5.547.656, 1.155.373, 10.380.276, 8.309.920, 8.333.539, 10.166.572, 3.586.036, 5.003.934, 10.294.017, 11.897.126, 8.334.348, y 8.232.144, respectivamente, contra la asociación de vecinos propietarios de las Villas “ASOVILLAS”, sociedad civil con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30199018-18; según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 13, Tomo 142, con fecha 20 de abril de 2018; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó sentencia en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), la cual declaró IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, el recurso de amparo de autos.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionada con motivo de las apelaciones de fecha veintiséis (26) de abril del corriente año, ejercida por el abogado RAFAEL PÉREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.897.098 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.703, contra la indicada sentencia.

En fecha siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el presente recurso fue admitido por ante esta superioridad, y se fijó un lapso de treinta (30) días para decidir, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
I

El a-quo, dictó la sentencia objeto de apelación de la manera siguiente:
“…En virtud de la improcedencia se deja de resolver por el juzgador de amparo, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Colegiado de Circuito o Juez de Distrito el problema constitucional planteado en la demanda de amparo. Es decir, se abstiene el órgano jurisdiccional de decidir si el acto reclamado, atribuido por el quejoso a la autoridad responsable, es o no violatorio de garantías individuales o del sistema de distribución competencial entre Federación o Estados.- Por otra parte, una vez revisada los alegatos que motiva al accionante en la presente acción de amparo constitucional incoada, aduciendo al respecto que con le han sido vulnerados derechos constitucionales, pues la accionada pretendía llevar a cabo asamblea de miembros de ASOVILLAS, implementado para la materialización de la misma, diversas convocatorias que producen injurias constitucionales. De lo antes expuesto, conviene en afirmar quien aquí decide que no se verificó de lo expuesto por la accionante, ni de los recaudos consignados junto al escrito libelar que, efectivamente se haya vulnerado principios, derechos y garantías de estricto ordena y de carácter constitucionales, que denunció como lesionados los accionantes GLEN SARDI BRANDT, ROSA ELENA CARABALLO DE GÓMEZ, ENIS JOSEFINA CALZADILLA DE GÓMEZ, ROSA SOJO DE CARIAS, SONIA DEL VALLE FARIAS DE MEZA, NILO RAFAEL JIMÉNEZ PADILLA, EVANGELINA DE JESÚS ROMERO DE SOUSA, JOEL ANASTACIA RECHELL RODRÍGUEZ. Así se declara Por tales motivos, quien aquí decide considera que en la presente acción de amparo constitucional, en base a las situaciones de hecho planteadas por el accionante, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, razón por la cual, en el presente caso al no haber quedado evidenciadas las violaciones alegadas por el quejoso, conlleva a quien aquí decide declarar la improcedencia in limine litis, del presente recurso de amparo constitucional, declaratoria ésta que por razones de celeridad y economía procesal se adelanta al momento de la admisión, tal y como lo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en decisión Nº 1240, de fecha 19-05-03, que con ocasión a este particular sostuvo: “... cuando se precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales. Es criterio ratificado, en decisión Nº 3055, emanada de la misma Sala, en fecha 04-11-03, en la que se señaló: “...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional. Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”Por ello en mérito de las razones supra expuestas, este Tribunal actuando en sede Constitucional declara la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, el recurso de amparo constitucional, accionado por los ciudadanos Glen Sardi Brandt, Rosa Elena Caraballo de Gómez, Enis Josefina Calzadilla de Gómez, Rosa Sojo De Carias, Sonia Del Valle Farias De Meza, Nilo Rafael Jiménez Padilla, Evangelina de Jesús Romero de Sousa, Joel Anastacia Rechell Rodríguez, en contra de Asociación de vecinos propietarios de las Villas “ASOVILLAS”, por no cumplir a cabalidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión, toda vez que, no se verificó la violación de los derechos, principios y garantías constitucionales denunciados. Así se declara…”.
II

Analizadas las actas se observa, que el presente asunto se contrae a las apelaciones de fecha veintiséis (26) de abril del corriente año, ejercidas por el abogado RAFAEL PÉREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.897.098 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.703, contra decisión de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS la acción de amparo ejercida por los ciudadanos Glen Sardi Brandt, Rosa Elena Caraballo de Gómez, Enis Josefina Calzadilla De Gómez, Rosa Sojo De Carias, Sonia Del Valle Farias De Meza, Nilo Rafael Jiménez Padilla, Evangelina De Jesús Romero De Sousa, Joel Anastacia Rechell Rodríguez, Manuel María Diaz Martínez, Iris Marilu Ontiveros Laguado, Cesar Rafael Rodriguez Lander, Silvia Idalia Flores De Mugarra, Georges Chediak Makkoukji, Juan Pablo Molina Torres, Filoppo Cacciabaudo Miceli Y Alessandro Elias Vattolo Contreras, contra la asociación de vecinos propietarios de las Villas “ASOVILLAS”.

III
Planteada así la controversia, relacionada con la supuesta situación jurídica infringida, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, asimismo esta acción es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

Tenemos entonces, que para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo.

Ahora bien, tal y como la doctrina patria ha dejado establecido, para que una acción de amparo constitucional resulte admisible es necesario que la lesión invocada sea real, efectiva, ineludible, y más aún desarrollada en tiempo presente, fundamentalmente por los efectos de este tipo de acciones, los cuales son meramente restablecedores, de manera que si lo que el pretendido busca es una reparación ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que emplearse otros procesos distintos.

A tal supuesto hace especial referencia el artículo 6 numeral 1 de la precitada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, constituyendo materia de orden público dicha causal de inadmisibilidad puede verificarse y por tanto ser revisable también durante el devenir procesal del amparo constitucional, razón que conllevaría ineludiblemente al Juez Constitucional a declarar la inadmisibilidad en el mismo momento en que tenga conocimiento de que la lesión ha cesado.

En tal sentido, la citada disposición establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.

Así, pues de la norma supra transcrita se colige que, en efecto, en aquellos casos en los cuales la situación cuya infracción se denuncia como atentatoria de algún derecho o garantía constitucional hubiere cesado, lo que procede y está ajustado a derecho es la declaratoria de su inadmisibilidad, pues no existiría situación jurídica que restablecer, dada la cesación del daño.

En el caso bajo análisis, observa este Órgano Jurisdiccional que, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la parte accionante peticionó medida cautelar de suspensión de la asamblea pactada para el jueves 26 de abril de 2018, medida que a su decir garantizará la reparación o pleno restablecimiento de las situaciones subjetivas y constitucionales denunciadas en su escrito de amparo.

En relación a lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que la situación que configuraba el hecho lesivo a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados ha cesado, por haber transcurrido más de 30 días contados a partir del día siguiente a la fecha de la celebración de asamblea, toda vez que la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías presuntamente conculcados, que hubiese podido causarla no se encuentran presentes, y siendo que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, en forma concurrente, que hagan posible la materialización de la misma para que sean capaces de vulnerar los derechos constitucionales denunciados.

En consecuencia, por constituir una causal de inadmisión expresamente contenida en el cardinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”’, debe este Juzgado Superior actuando en sede constitucional declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo, por haber transcurrido más de 30 días desde la fecha que se pactó la celebración de la asamblea de miembros de ASOVILLAS.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en el cardinal 1º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, así se decide.

IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el abogado RAFAEL PÉREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.897.098 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.703, contra decisión de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por los ciudadanos Glen Sardi Brandt, Rosa Elena Caraballo de Gómez, Enis Josefina Calzadilla De Gómez, Rosa Sojo De Carias, Sonia Del Valle Farias De Meza, Nilo Rafael Jiménez Padilla, Evangelina De Jesús Romero De Sousa, Joel Anastacia Rechell Rodríguez, Manuel María Diaz Martínez, Iris Marilu Ontiveros Laguado, Cesar Rafael Rodriguez Lander, Silvia Idalia Flores De Mugarra, Georges Chediak Makkoukji, Juan Pablo Molina Torres, Filoppo Cacciabaudo Miceli Y Alessandro Elias Vattolo Contreras, contra la asociación de vecinos propietarios de las Villas “ASOVILLAS”.

Queda así modificada la decisión apelada.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (03:15 P.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez