REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 14 de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2015-000049

PARTES:
DEMANDANTE: SUPPLY OFICINA MARGARITA C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SENIAT
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO REMITIDO

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2015-0463 de fecha 22 de abril de 2015, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 27 de abril de 2015, interpuesto por los ciudadanos OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRÍGUEZ y LUIS MIGUEL SUNIAGA MARCANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.655.614 y V-11.854.817, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.763 y 71.856, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la contribuyente SUPPLY OFICINA MARGARITA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 139, Tomo IV, Adic. 2, de fecha 08 de octubre de 1988, domiciliada en la Calle Libertad, Quinta S/N, Sector Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-06507586-4, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2015-32, de fecha 27 de febrero de 2015, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por los representantes legales de la contribuyente antes mencionada, y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contentivo en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2014-1897, de fecha 06/10/2015, asimismo la Planilla de Liquidación Nº 092001223002121, por la cantidad de Bolívares Fuertes TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 3.810,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región INSULAR del SENIAT.-

Por auto de fecha 11/05/2015, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario Remitido y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Contribuyente SUPPLY OFICINA MARGARITA C.A y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, con sus respectivos oficios de comisión dirigidos al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, signados bajo los Nros: 960/2015, 961/2015, 962/2015, 963/2015, 964/2015 y 965/2015. (Folios 47 al 53).-

Por auto de fecha 24/09/2015 se agregó oficio N° 130/15 de fecha 10/08/2015 emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual remitieron boleta de notificación N° 963/2015 de fecha 11/05/2015, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios 54 al 65).-

Por auto de fecha 29/10/2015 se agregó oficio N° 9157-429 de fecha 30/09/2015 emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual remitieron boleta de notificación N° 962/2015 de fecha 11/05/2015, dirigida a la Contribuyente SUPPLY OFICINA MARGARITA C.A, DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios 66 al 73).-

Por auto de fecha 07/06/2016 se agregó a los autos y acordó diligencia presentada por el ciudadano OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRÍGUEZ, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente SUPPLY OFICINA MARGARITA C.A, mediante la cual solicitó fuera librada oficio al Juzgado competente a los fines de que realizara la práctica de la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Librándose en esta misma fecha oficio N° 1031/2016 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 74 al 77).-

En fecha 27/06/2016 el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación N° 960/2015 de fecha 11/05/2015 dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DEBIDAMENTE PRACTICADA. (Folios 78 al 79).-

Por auto de fecha 16/02/2017 se agregó oficio N° 1074-16 de fecha 20/10/2016 emanado del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remitieron boleta de notificación N° 961/2015 de fecha 11/05/2015, dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEBIDAMENTE CUMPLIDA. Se dejó expresa constancia de que en esta misma fecha fueron consignadas las últimas de las boletas de notificación de ley libradas en el presente asunto, asimismo que comenzaría a transcurrir el lapso legal correspondiente. (Folios 80 al 91).-

En fecha 23/03/2017, se dictó Sentencia Interlocutoria N° PJ602017000107, en la cual se ADMITIÓ el presente asunto. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Librándose la misma en esta fecha bajo el N° 652/2017. (Folios 92 al 98).-

En fecha 12/04/2018 se agregó diligencia presentada por la abogada CARMEN VICTORIA PÉREZ, identificada en autos, actuando el su carácter de Representante de la República mediante la cual solicitó se declarara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se dejó expresa constancia de que se proveería por auto separado. (Folios 99 al 104).-

En fecha 24/05/2018 se agregó diligencia presentada por la abogada CARMEN VICTORIA PÉREZ, identificada en autos, actuando el su carácter de Representante de la República mediante la cual solicitó se declarara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se dejó expresa constancia de que se proveería por auto separado. (Folios 105 al 106).-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 20 de Septiembre de 2011, con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, dándole entrada a este Tribunal Superior en fecha 27/09/2011. Cabe destacar, que en fecha 17/12/2012, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ602012000446, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

Ahora bien, es el caso que desde el día 17/12/2012 fecha en la cual se admitió el presente recurso y siendo que hasta el día de hoy 01/06/2017 la representación apoderada de la contribuyente recurrente no diligenció, ni impulsó el presente asunto presentando los escritos para la Promoción de Pruebas, este órgano jurisdiccional considera que no se ha demostrado la actuación ni el interés procesal en el presente asunto por parte del apoderado judicial de la recurrente. En tal sentido, pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contencioso Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

Sobre esta figura de la Perención de la Instancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00001 del 13-01-2010, expresó:

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación, al constatar la paralización de la causa desde el 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo.

A los efectos anteriores, se estima necesario realizar previamente las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia es una forma de terminación anormal del proceso que se verifica, entre otros casos, por la no realización -en un período mayor de un año- de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo prevé el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Esta manera de extinguir el proceso también se verifica cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.

La figura procesal en referencia constituye un medio diseñado por la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.

En este orden de ideas, el mencionado aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia, deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.

El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual ha establecido en diversas oportunidades (Vid. entre otras, la sentencia N° 918 del 5 de mayo de 2008, caso: Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A.) que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:

“Artículo 272. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”.

Del análisis concatenado de las normas antes citadas se desprende que para que opere la perención en casos como el de autos, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un (1) año, y dicho término debe contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas hayan podido tener para mantener paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo durante un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 05957 y 0669 del 19 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2006, casos: Colegio Santa Caterina Da Siena, S.R.L. y C.A. Conduven, respectivamente).

En orden a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que acto de procedimiento es aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea que lo efectúen las partes o el Tribunal mismo; y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que dicho acto revele su propósito de impulsar o activar la causa. De modo que a esta categoría de actos corresponden aquellos en los cuales la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, exista para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2673 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., entre otras, ratificada por el fallo Nro. 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).

Igualmente, cabe destacar el criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa según el cual la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia; estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid. Sentencias Nros. 0650, 1.473 y 0645, de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, casos: C.N.A. de Seguros la Previsora, Gladys Expedita Zamora Blanco y Mar Caribe de Navegación, C.A. y otros, respectivamente).

Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde que se dictó Sentencia Interlocutoria N° PJ602017000107 en la cual se ADMITIÓ el presente asunto, librándose boleta de notificación N° 652/2017 dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, desde el día 23/03/2017 hasta el día de hoy 14/06/2018 han transcurrido un (01) año, dos (02) meses y veintiún (21) días, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.-

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión Nº 00001 del 13-01-2010, se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el período anteriormente señalado, para lograr la práctica de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica. Contentiva de la admisión del presente recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 339 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión. Asimismo a la contribuyente SUPPLY OFICINA MARGARITA C.A y SENIAT Región Insular y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar a través del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se ordena librar oficio de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que realice la práctica de la boleta de notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Junio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


EL JUEZ,


FRANK A. FERMIN V.

LA SECRETARIA ACC.,


GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (14/06/2018), siendo las 08:45 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC.,


GISELA YGUALGUANA.

FAFV/GY/dr