REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2014-000161
PARTES:
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA SANTA INÉS, C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SENIAT.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto el Recurso Contencioso Tributario Remitido mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RA/2014/E 002444, de fecha 13-10-2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 24-10-2014, interpuesto por los ciudadanos Lermis Yoel Ortiz Lezama y Juan Bautista Ortiz, identificados en autos, actuando en su caracteres de Presidente y Vicepresidente de la contribuyente DISTRIBUIDORA SANTA INÉS, C.A., debidamente asistidos por el abogado Juan Carlos Bolívar, identificado en autos, contra la Resolución Nro: SNAT/GGSJ-GR-DRAAT-2013-0677, de fecha 30 de Octubre de 2013, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2009/090-08108, de fecha 24 de diciembre de 2008 y asimismo impone a pagar a la contribuyente DISTRIBUIDORA SANTA INÉS C.A., la cantidad total de Bolívares Fuertes CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 199.544,00) por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.

En fecha 14/11/2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley, a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contribuyente DISTRIBUIDORA SANTA INÉS, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Igualmente se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se sirva a practicar la Notificación a la Contribuyente, librándose en esta misma fecha Boletas de Notificación Nros 2980/2014, 2981/2014, 2982/2014, 2983/2014 y oficio Nro. 2984/2014, con las inserciones pertinentes. (Folios 112 al 117).

En fecha 13/04/2015, se agregó oficio Nº 069-2015 proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remitió resultas contentivo de la Boleta de notificación Nº 2982/2014, dirigida a la contribuyente DISTRIBUIDORA SANTA INÉS, C.A., sin practicar. (Folios 118 al 126).

En fecha 17/11/2016, se agregó y acordó diligencia presentada por el Abogado Javier Rojas, actuando en su carácter de representante de la República, mediante la cual solicitó el abocamiento del Ciudadano Juez a la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimientos Civil. (Folios 127 al 132).

En fecha 28/11/2016, se agregó y acordó diligencia presentada por el Abogado Javier Rojas, actuando en su carácter de representante de la República, mediante la cual solicitó se libre comisión para la practica de la Boleta de Notificación Nº 2982/2014, dirigida a la contribuyente recurrente, se ordenó el desglose de la Boleta de Notificación Nº 2982-2014, dirigido a la Contribuyente, en virtud del auto de fecha 17/11/2016. (Folios 133 al 135).

En fecha 11/01/2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación Nº 2982/014, de fecha 04/11/2014, dirigida a la contribuyente DISTRIBUIDORA SANTA INÉS, C.A., sin ser recibida ni firmada. (Folios 136 al 137).

En fecha 13/01/2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Cartel de Notificación a la contribuyente DISTRIBUIDORA SANTA INÉS, C.A. (Folios 138 al 139).

En fecha 30/01/2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal fijó Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente DISTRIBUIDORA SANTA INÉS, C.A. (Folio 140).

En fecha 30/01/2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir la foliatura. (Folio 141).

En fecha 05/03/2018, se agregó diligencia presentada por el Abogado Javier Rojas, actuando en su carácter de representante de la República, mediante la cual solicitó se declare la Extinción de la Acción por perdida del interés procesal en el presente asunto. (Folios 142 al 144).

En fecha 05/04/2018, se agregó diligencia presentada por el Abogado Javier Rojas, actuando en su carácter de representante de la República, mediante la cual solicitó se declare la Extinción de la Acción por perdida del interés procesal en el presente asunto. (Folios 145 al 147).



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 13/01/2017, fecha en la cual se libró cartel de notificación dirigida a la contribuyente DISTRIBUIDORA SANTA INES, C.A., en la cual se le notificó de la entrada del presente Recurso al Archivo de este Tribunal Superior, siendo este consignado en fecha 30/01/2017 y quedando debidamente notificada del mismo en fecha el 21/02/2017, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) días de despacho de acuerdo a lo previsto en el Articulo 271 del Código Orgánico Tributario Vigente; Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 21/02/2017, fecha en la cual la DISTRIBUIDORA SANTA INES, C.A., quedó debidamente notificado, y que hasta la presente fecha 28/06/2018, han transcurrido un (01) año cuatro(04) meses y siete (07) días, no evidenciándose interés por parte de la contribuyente DISTRIBUIDORA SANTA INES, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Estado Anzoátegui (SENIAT), para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a la referida Boleta de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Remitido mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RA/2014/E 002444, de fecha 13-10-2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 24-10-2014, interpuesto por los ciudadanos Lermis Yoel Ortiz Lezama y Juan Bautista Ortiz, identificados en autos, actuando en su caracteres de Presidente y Vicepresidente de la contribuyente DISTRIBUIDORA SANTA INÉS, C.A., debidamente asistidos por el abogado Juan Carlos Bolívar, identificado en autos, contra la Resolución Nro: SNAT/GGSJ-GR-DRAAT-2013-0677, de fecha 30 de Octubre de 2013, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2009/090-08108, de fecha 24 de diciembre de 2008 y asimismo impone a pagar a la contribuyente DISTRIBUIDORA SANTA INÉS C.A., la cantidad total de Bolívares Fuertes CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 199.544,00) por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente DISTRIBUIDORA SANTA INÉS, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Presidencia del Instituto Nacional de Deportes Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


EL JUEZ,



FRANK A. FERMIN V.

LA SECRETARIA ACC.,



GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (28/06/2018), siendo las 10:30 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC.,



GISELA YGUALGUANA.

FAFV/GY/Oz