REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 29 de Junio de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2011-000022

PARTES:
DEMANDANTE: AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE, C.A.
DEMANDADO: SENIAT REGION NOR ORIENTAL
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Visto el Recurso Contencioso Tributario recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiocho (28) de enero de 2011, interpuesto por el abogado JORGE OMAR VAAMONDE CARAPIACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.182.426, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE, C.A., empresa perteneciente totalmente al Estado Venezolano, filial de Petroquímica de Venezuela S.A., (PEQUIVEN) e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 22-06-1.999, bajo el Nº 91, Tomo 331-A-Qto., y posteriormente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el fecha 19-11-1999, bajo el Nº 37, Tomo A-85, domiciliada en la Autopista Oriente Rómulo Betancourt, Sector Jose, Complejo Petroquímico Jose, Edificio Pequiven, oficina B, Estado Anzoátegui, e Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J- 30625053-0, recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintiocho (28) de enero de 2011, en contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2010/04017 de fecha 14-10-2010, la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/DR/CR/2005/083, de fecha 25/11/2005, e impone cancelar mediante planilla de liquidación Nº 071001227005200 las cantidades de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.762.070.351,00) reexpresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 2.762.070,35), por concepto de Impuesto dejado de cancelar; DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 276.207.035,00) reexpresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F 276.207,03) por concepto de Multa y la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 457.260.747,00) expresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 457.260,75) por concepto de Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


Por auto, de fecha 08/02/2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, signadas bajo los Nros: 290/2011, 291/2011 y 292/2011. Folios (103 al 111).


En fecha 06/05/2011, el ciudadano HERNAN CHACIN Alguacil de este Despacho, consignó Boleta de Notificación N° 290/2011 dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Debidamente Cumplida. Folios (120 y 122).-


En fecha 23/05/2011, el ciudadano HERNAN CHACIN Alguacil de este Despacho, consigno Boleta de Notificación N° 292/2011 dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, Debidamente Cumplida. Folios (123 y 125).-



Por auto de fecha 03-06-2011, se agregó y acordó diligencia presentada por el Abogado PABLO RAMON BARROSO VASQUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE, C.A, en la cual solicitó la designación de correo especial a los fines de realizar los tramites para la practica de Boleta dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordeno la entrega de la Boleta de Notificación 291/2011; Asimismo se insto al Apoderado Judicial a consignar los medios necesarios. Folios (126 y 128).-


Mediante auto de fecha 16/06/2011, se estampó nota de entrega de la Boleta de Notificación N° 291/2011 dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual llevo anexa copia certificada del libelo y del auto de entrada, al ciudadano PABLO RAMON BARROSO VASQUEZ. Folio (129).-

Por auto de fecha 02/02/2012, se agregó diligencia presentada por el Abogado PABLO RAMON BARROSO VASQUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE, C.A, en la cual consignó la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de darle continuidad al recurso. Asimismo, este Tribunal Superior dejó sin efecto la referida boleta signada bajo el N° 291/2014, visto que no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 345 del Código Procedimiento Civil; se libró nueva Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Folios (130 al 135).-


Mediante auto de fecha 28/02/2012, se agregó diligencia presentada por el Abogado PABLO RAMON BARROSO VASQUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente identificada en autos, en la cual solicitó la designación de correo especial para la entrega de la Notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior ordeno la entrega de la referida Boleta signada bajo el N° 209/2012. Folio (136 al 138).-


Por auto de fecha 14/03/2012, se realizó nota de entrega al ciudadano PABLO RAMON BARROSO VASQUEZ, debidamente identificado en autos la Boleta de Notificación N° 209/2012 dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Folio (139).-


Por auto de fecha 25/03/2012, se agregó diligencia presentada por el Abogado JAVIER ROJAS, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicitó declarar la EXTINCION en la presente causa, en consecuencia este Tribunal Superior se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto el presente recurso no posee los supuestos necesarios para declara la perdida sobrevenida del interés procesal. Folios (143 al 149).-


Mediante auto de fecha 16/04/2013, se agregó diligencia presentada por el Abogado PABLO RAMON BARROSO VASQUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente identificada en autos, en la cual consignó Notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, contenida en Oficio N° 209-2012 DEBIDAMENTE PRACTICADA. Asimismo, se dejó constancia del lapso procesal correspondiente. Folio (150 al 154).-


En fecha 24/04/2013 se dicto Sentencia Interlocutoria N° PJ602013000120, la cual ADMITIO el presente Recurso Contencioso. Folio (155).-


Por auto de fecha 29/04/2013, se agregó diligencia presentada por el Abogado PABLO RAMON BARROSO VASQUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente, en la cual solicitó copias certificadas simples de la Sentencia N° PJ602013000120, se insto al ciudadano antes mencionado a consignar los emolumentos necesarios para la expedición de copias solicitadas. Folios (156 al 158).-


Mediante auto de fecha 10/05/2013, se agregó Escrito de Pruebas presentado por el Abogado JAVIER ROJAS, actuando en su carácter de Representante de la Republica. Asimismo se dejó constancia que la parte recurrente no presentó los respectivos escritos. Folio (159 al 163).-


En fecha 17/05/2013 se dicto Sentencia Interlocutoria N° PJ602013000168, la cual ADMITIO las pruebas presentadas por parte de la Representación Fiscal. Folio (164).-


Mediante auto de fecha 12/07/2013, se agregó diligencia presentada por el Abogado JAVIER ROJAS, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual consignó Expediente Administrativo correspondiente al presente recurso. Folio (165 al 374).-


Por auto de fecha 12/07/2013, se agregó Escrito de informes presentado por el Abogado JAVIER ROJAS, actuando en su carácter de Representante de la Republica. Asimismo este Tribunal Superior dejó constancia que la parte recurrente no promovió su escrito de informes; así como también comenzó a transcurrir el lapso para dictar Sentencia establecido en el articulo 277 del Código Orgánico Tributario. Folio (375 al 386).-


Mediante ato de fecha 11/10/2013, este Tribunal Superior observó que el lapso Legal para dictar Sentencia se encuentra vencido en la presente causa el dia 11/10/2013, este Juzgado ordenó diferir por treinta (30) días continuos dicho lapso. Folio (387).-


Por auto de fecha 24/10/2013, se agregó diligencia presentada por el Abogado JAVIER ROJAS, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicitó se dicte Sentencia en la presente causa. Folios (388 al 390).-

Mediante auto de fecha 19/05/2014, se agregó diligencia presentada por el Abogado JAVIER ROJAS, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicitó se dicte Sentencia en la presente causa. Folios (391 al 393).-


Por auto de fecha 22/05/2015, se agregó diligencia presentada por el Abogado JAVIER ROJAS, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicitó el abocamiento del ciudadano juez en la presente causa. Se acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 19, y 233 del Código Procedimiento Civil, se libro Boleta a la contribuyente AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE, C.A. Folios (394 al 397).-


Mediante auto de fecha 14/03/2017, se agregó diligencia presentada por la Abogada CLARIMA LEON, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE, C.A., en la cual solicitó el abocamiento del ciudadano juez en la presente causa, este Tribunal Superior dejó expresa constancia que en fecha 22/05/2015 el ciudadano juez se aboco al conocimiento y decisión que hubiere lugar en el presente asunto. Folios (398 al 400).-


Por auto de fecha 09/04/2018, se agregó diligencia presentada por el Abogado JAVIER ROJAS, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicitó la EXTINCION en la presente causa. Folios (401 al 403).-


Mediante auto de fecha 10/04/2018 se ordenó el cierre de la presente pieza por su difícil manejo y la apertura de una segunda (2) pieza del presente asunto. Folio (404).-


Por auto de fecha 06/04/2018 se le dio apertura a una segunda (2) pieza del presente asunto. Folio (405).-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: Es deber de las partes en todo procedimiento impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo, a los fines de coadyuvar a los órganos administradores de justicia llevando a cabo los actos necesarios para la culminación del procedimiento.

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En el presente caso, el ciudadano JORGE OMAR VAAMONDE CARAPIACA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE, C.A., interpuso Recurso Contencioso contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2010/04017, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental (SENIAT); Asimismo se observa que en fecha 14 de marzo de 2017, fecha en la cual la Abogada CLARIMA LEON Apoderada Judicial de la contribuyente AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE, C.A., impulso por ultima vez su interés en la presente causa, mediante la cual solicito el abocamiento del ciudadano Juez. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y aunado a lo anterior se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en etapa de sentencia, esto es, desde el día 12 de julio de 2013, hasta el día de hoy 27-06-2018 ha transcurrido más de cuatro años, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente recurso.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia). Por lo que este Tribunal Superior acoge el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE, C.A., desde el día 12-07-2013 fecha en la cual comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia en la presente causa, hasta el día de hoy 29-06-2018, sin que se evidencie actuación que demuestre algún interés en que se dicte sentencia en el presente procedimiento a transcurrido mas de 4 años, y visto que además se rebasó el término de la prescripción del derecho objeto de la pretensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2014, siendo así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un procedimiento en el que la parte actora no esta interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado JORGE OMAR VAAMONDE CARAPIACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.182.426, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE, C.A., empresa perteneciente totalmente al Estado Venezolano, filial de Petroquímica de Venezuela S.A., (PEQUIVEN) e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 22-06-1.999, bajo el Nº 91, Tomo 331-A-Qto., y posteriormente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el fecha 19-11-1999, bajo el Nº 37, Tomo A-85, domiciliada en la Autopista Oriente Rómulo Betancourt, Sector Jose, Complejo Petroquímico Jose, Edificio Pequiven, oficina B, Estado Anzoátegui, e Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J- 30625053-0, recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintiocho (28) de enero de 2011, en contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2010/04017 de fecha 14-10-2010, la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/DR/CR/2005/083, de fecha 25/11/2005, e impone cancelar mediante planilla de liquidación Nº 071001227005200 las cantidades de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.762.070.351,00) reexpresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 2.762.070,35), por concepto de Impuesto dejado de cancelar; DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 276.207.035,00) reexpresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F 276.207,03) por concepto de Multa y la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 457.260.747,00) expresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 457.260,75) por concepto de Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-





Se ordena notificar de la presente decisión a AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, que conforman el presente asunto; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena Comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido a los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código de Procedimiento Civil Líbrese Boletas y Oficios a los fines legales correspondientes..


Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 29 de Junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


FRANK A. FERMIN V.

LA SECRETARIA, ACC.


GISELA YGUALGUANA.
Nota: En esta misma fecha (29/06/2018), siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA, ACC


GISELA YGUALGUANA.




FAFV/GY/ap