REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 06 de Junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2014-000066
PARTES:
DEMANDANTE: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
DEMANDADO: GERENCIA ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA – PUERTO LA CRUZ DEL SENIAT.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 25-06-2014, por la abogada KARELIA SILVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.767.999, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.066, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de Noviembre de 2006, bajo el Nro. 40, Tomo A-9, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00365535-0, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 26-06-14, contra la Resolución signada con el Nro. SNAT/INA/GAPG/AAJ/2014-0121/1962 de fecha 14-04-2014, la cual resolvió declarar: 1) Imponer la sanción pecuniaria establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, por incumplimiento de las condiciones bajo las cuales, fue concedido el Régimen de Admisión Temporal identificado con el oficio alfanumérico Nro. SNAT/INA/GAP/GPLC/5010/URAE/2012/026738/E6990 de fecha 14-12-2012, con oficio de prórroga Nro. SNAT/INA/GAP/GPLC/DT/URAE/2014/024989/E0367 de fecha 13-01-2014, por falta de presentación de la garantía correspondiente, a cargo del beneficiario SERVICIOS HALLIBURTON, S.A., RIF, Nro. J-00365535-0 por un monto equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, 2) Se ordenó a la División de Control Anterior, la persecución y aprehensión de las mercancías consistente en: UN (01) EQUIPO MEZCLADOR DE BOMBEO DE CEMENTO HT-400 (SEMIREMOLQUE), NÚMERO DE PARTE L200L1A242, VIN 1M91H3320BA211835 MODELO: ELITE, MARCA: MERTZ AÑO 2011, CONTROL DE CERTIFICADO NÚMERO 112566914ª4190, AMI 7000375195, autorizada en el oficio in comento, ingresó por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta Puerto la Cruz del SENIAT, en fecha 05-01-2013, tal como se evidencia en la Declaración Única de Aduanas Nro C-596 de fecha 16-01-2013; a fin de que dicha mercancía sea colocada a la orden de dicha Gerencia de Aduana dada la falta de la garantía que ampare el permiso identificado con el alfanumérico Nro. SNAT/INA/GAP/GPLC/DT/URAE/2012/026738/E6990 de fecha 14-12-2012, con oficio de prórroga Nro. SNAT/INA/GAP/GPLC/DT/URAE/2014/024989/E0367 de fecha 13-01-2014, por falta de presentación de la garantía correspondiente a cargo del beneficiario SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., RIF. Nro. J-00365535-0. Emanada de la Gerencia de Aduana Principal Guanta Puerto la Cruz del SENIAT.

Por auto de fecha 30/06/2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario. Igualmente se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, signadas bajo los Nros: 1972/2014, 1973/2014, 1974/2014, respectivamente. (Folios 33 al 36).-

En fecha 21/11/2014, se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada Karelia Silveira actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente HALLIBUTON DE VENEZUELA, S.A., en la cual solicitó se librara oficio de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que realizara la practica de la Boleta de Notificación 1973/2014, dirigida a la Procuraduría General de la Republica, librándose en esta misma fecha oficio de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se instó a la recurrente a consignar, los medios o emolumentos para los fotostatos correspondientes. (Folios 37 al 40).-

En fecha 09/03/2015, se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada Karelia Silveira actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente HALLIBUTON DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual consignó copias simples del libelo del Recurso y del auto de entrada, para que previa certificación por secretaría sean anexados al oficio de comisión correspondiente. (Folios 41 al 43).-

Mediante auto de fecha 24/09/2015, se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada Karelia Silveira, en la cual solicitó abocamiento en la presente causa. (Folio 44 al 45).-

Por auto de fecha 14/03/2016, se agregó diligencia presentada por la Abogada DESIRE SANCHEZ, en la cual solicitó abocamiento en la presente causa. Este Tribunal dejó constancia que no consta en autos poder que acredite la representación de la Abogada antes indicada. (Folio 46 al 48).-

En fecha 30/03/2016, se agregó Oficio N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2016-0780, emanado de la Gerencia de Aduana Principal Guanta- Puerto la Cruz, mediante el cual se remitió el expediente administrativo de la contribuyente HALLIBUTON DE VENEZUELA, S.A. (Folios 49 al 206).-

Por auto de fecha 26/10/2016, se agregó diligencia presentada por el Abogado CARLOS GODOY, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente HALLIBUTON DE VENEZUELA, S.A., en la cual solicitó abocamiento en la presente causa. Asimismo en la referida diligencia dejó constancia del suministro de emolumentos para fotostatos del presente Recurso los cuales serán anexados a la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica, igualmente se librara oficio de comisión al Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal Superior se abstuvo de proveer lo solicitado, por cuanto en fecha 24/09/2016 el ciudadano Juez de este Juzgado se aboco a la presente causa, e instó a suministrar los emolumentos o recursos necesarios para la reproducción fotostática a los fines de ser anexada a la Boleta de Notificación Nº 3241/2014. (Folio 207 al 209).-

Mediante auto de fecha 27/04/2018, se agregó diligencia presentada por la Abogada MAGDA GONZALEZ, actuando en su carácter de representante de la republica por Órgano de la Aduana de Guanta – Puerto La Cruz, mediante la cual consignó Instrumento Poder que acredita su representación, asimismo ratificó el interés en la presente causa. (Folios 210 al 217).-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 11/10/2016, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente diligenció, solicitando abocamiento en la presente causa y dejó constancia del suministro de emolumentos para fotostatos del presente Recurso y ser anexados a la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica, igualmente solicitó se libre oficio de comisión al Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; para lo cual este Tribunal Superior se abstuvo de proveer lo solicitado, por cuanto en fecha 24/09/2016 el ciudadano Juez de este Juzgado se aboco a la presente causa, asimismo se instó a suministrar los emolumentos o recursos necesarios para la reproducción fotostática a los fines de ser anexada a la Boleta de Notificación Nº 3241/2014, y que hasta la presente fecha 06/06/2018, ha transcurrido un (01) año, siete (07) meses y veintiséis (26) días, no evidenciándose interés por parte de la contribuyente SERVICIOS HALIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, 30/06/2014 fecha en la cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, por el representante legal de la contribuyente recurrente SERVICIOS HALIBURTON DE VENEZUELA, S.A., sin que hasta la presente fecha se evidencie actuación alguna por parte de la recurrente que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de Notificación de las Boletas signadas con los Nros: 1972/2014, 1973/2014 y 1974/2014 dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia de Aduana Principal Guanta- Puerto La Cruz, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a la referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 25-06-2014, por la abogada KARELIA SILVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.767.999, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.066, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de Noviembre de 2006, bajo el Nro. 40, Tomo A-9, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00365535-0, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 26-06-14, contra la Resolución signada con el Nro. SNAT/INA/GAPG/AAJ/2014-0121/1962 de fecha 14-04-2014, la cual resolvió declarar: 1) Imponer la sanción pecuniaria establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, por incumplimiento de las condiciones bajo las cuales, fue concedido el Régimen de Admisión Temporal identificado con el oficio alfanumérico Nro. SNAT/INA/GAP/GPLC/5010/URAE/2012/026738/E6990 de fecha 14-12-2012, con oficio de prórroga Nro. SNAT/INA/GAP/GPLC/DT/URAE/2014/024989/E0367 de fecha 13-01-2014, por falta de presentación de la garantía correspondiente, a cargo del beneficiario SERVICIOS HALLIBURTON, S.A., RIF, Nro. J-00365535-0 por un monto equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, 2) Se ordenó a la División de Control Anterior, la persecución y aprehensión de las mercancías consistente en: UN (01) EQUIPO MEZCLADOR DE BOMBEO DE CEMENTO HT-400 (SEMIREMOLQUE), NÚMERO DE PARTE L200L1A242, VIN 1M91H3320BA211835 MODELO: ELITE, MARCA: MERTZ AÑO 2011, CONTROL DE CERTIFICADO NÚMERO 112566914ª4190, AMI 7000375195, autorizada en el oficio in comento, ingresó por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta Puerto la Cruz del SENIAT, en fecha 05-01-2013, tal como se evidencia en la Declaración Única de Aduanas Nro C-596 de fecha 16-01-2013; a fin de que dicha mercancía sea colocada a la orden de dicha Gerencia de Aduana dada la falta de la garantía que ampare el permiso identificado con el alfanumérico Nro. SNAT/INA/GAP/GPLC/DT/URAE/2012/026738/E6990 de fecha 14-12-2012, con oficio de prórroga Nro. SNAT/INA/GAP/GPLC/DT/URAE/2014/024989/E0367 de fecha 13-01-2014, por falta de presentación de la garantía correspondiente a cargo del beneficiario SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., RIF. Nro. J-00365535-0. Emanada de la Gerencia de Aduana Principal Guanta Puerto la Cruz del SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y a la Gerencia de Aduana Principal de Guanta Puerto la Cruz del SENIAT; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se ordena comisionar la Boleta de Notificación dirigida a la Gerencia de Aduana Principal de Guanta Puerto la Cruz del SENIAT a través del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 06 días del mes de Junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


EL JUEZ,


FRANK A. FERMIN V.



LA SECRETARIA ACC,


GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (06/06/2018), siendo las 11:05 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC,


GISELA YGUALGUANA.

FAFV/GY/ev