.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 06 de Junio de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-U-2015-000028
PARTES:
DEMANDANTE: METALURGICA DA SILVA, C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SENIAT
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO REMITIDO
Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido, según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2015/E-000704, de fecha 10-03-2015, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 11-03-2015, e interpuesto por el ciudadano MANUEL RODRIGUES DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E- 81.335.017, actuando su carácter de Presidente y Representante Legal de la contribuyente METALURGICA DA SILVA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 31 de Mayo de 1996, bajo el N° 46, Tomo A-55 e inscrita su última modificación por ante el mismo Registro en fecha 22-04-2013, bajo el N° 6, Tomo 12-A RM424 y ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Numero J-303478484, con domicilio en la Zona Industrial el Peñón Galpón N° 52, Cumana, Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado JORGE SALMASI FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.190.14, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.751, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0329 de fecha 30-05-2014, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/2013/0135 de fecha 15-03-2013, y confirma la calificación de SUJETO PASIVO ESPECIAL a la contribuyente antes mencionada, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto, de fecha 31 de Marzo de 2015, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y la contribuyente METALURGICA DA SILVA, C.A., así como Oficio de Comisión dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, signadas bajo los Nros: 670/2015, 671/2015, 672/2015 y 673/2015. Folios (63 al 67).
Mediante auto, de fecha 07/10/2015, se agregó diligencia, presentada por la Abogada MARIA CALCURIAN, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicitó requerir información acerca de las resultas de la Boleta de Notificación N° 672/2015 dirigida a la contribuyente METALURGICA DA SILVA, C.A.,, signada en el Oficio N° 673/2015. En esta misma fecha el ciudadano Juez se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 68 al 70).-
Mediante auto de fecha 21/10/2015, se acordó diligencia presentada por la Abogada MARIA CALCURIAN en la cual solicitó requerir información acerca de las resultas de la Boleta de Notificación N° 672/2015 dirigida a la contribuyente METALURGICA DA SILVA, C.A., este Tribunal Superior ordeno librar Oficio dirigido al Juzgado comisionado a los fines de requerir información de las resultas de la Boleta N° 672/2015. (Folios 71 y 72).-
Mediante auto, de fecha 11/02/2016, se agregó diligencia, presentada por la Abogada MARIA CALCURIAN, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la consigna copia certificada de instrumento poder que acredita su Representación. (Folios 73 al 79).-
En fecha 11/07/2016 se agregaron resultas pertenecientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual remitió resultas de la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente METALURGICA DA SILVA, C.A., SIN CUMPLIR. Asimismo este Tribunal Superior ordeno librar Cartel de Notificación a la contribuyente antes mencionada. (Folios 80 al 92).-
En fecha 08-08-2016, el ciudadano HERNAN CHACIN, en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, dejo constancia de haber fijado en Cartelera de este Tribunal Cartel de Notificación dirigido la contribuyente INSTITUTO PRIVADO METALURGICA DA SILVA, C.A. (Folio 93).-
Mediante auto, fecha de 28/11/2017 se agregó diligencia, presentada por la Abogada PETRA GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicito a este Tribunal declarar la EXTINCION en la presente causa. (Folios 94 y 95).-
Mediante auto, fecha de 17/04/2018 se agregó diligencia, presentada por la Abogada PETRA GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicito a este Tribunal declarar la EXTINCION en la presente causa. (Folios 96 al 98).-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 08-08-2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior dejo expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Despacho el Cartel de Notificación de fecha 11-07-2016 dirigido a la contribuyente METALURGICA DA SILVA, C.A., quedando debidamente notificado en fecha 29-09-2016, en virtud de haberse concedido el lapso de diez (10) días de despacho de acuerdo a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Tributario vigente. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 29-09-2016 y que hasta el día de hoy 06-06-2018 ha transcurrido un (1) año ocho (8) meses y siete (07) días no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente antes mencionada, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia. Conste.-
Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras que en fecha, 29 de Septiembre de 2015, fecha en la cual la contribuyente METALURGICA DA SILVA, C.A., se dio efectivamente por Notificada mediante Cartel de Notificación de la entrada del presente Recurso Contencioso Tributario, sin que hasta la presente fecha se evidencie actuación alguna por parte de la recurrente que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 670/2015 y 671/2015, dirigidas a los ciudadanos: Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación estando a derecho en el presente asunto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario remitido, según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2015/E-000704, de fecha 10-03-2015, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 11-03-2015, e interpuesto por el ciudadano MANUEL RODRIGUES DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E- 81.335.017, actuando su carácter de Presidente y Representante Legal de la contribuyente METALURGICA DA SILVA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 31 de Mayo de 1996, bajo el N° 46, Tomo A-55 e inscrita su última modificación por ante el mismo Registro en fecha 22-04-2013, bajo el N° 6, Tomo 12-A RM424 y ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Numero J-303478484, con domicilio en la Zona Industrial el Peñón Galpón N° 52, Cumana, Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado JORGE SALMASI FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.190.14, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.751, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0329 de fecha 30-05-2014, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/2013/0135 de fecha 15-03-2013, y confirma la calificación de SUJETO PASIVO ESPECIAL a la contribuyente antes mencionada, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a METALURGICA DA SILVA, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, que conforman el presente asunto; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 06 de Junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMIN V.
LA SECRETARIA, ACC.
GISELA YGUALGUANA.
Nota: En esta misma fecha (06/06/2018), siendo las 01:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA, ACC.
GISELA YGUALGUANA.
FF/GY/ap
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