REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 06 de Junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2017-000025
PARTES:
DEMANDANTE: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL)
DEMANDADO: SERVICIOS DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (SATEA).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 08 de Marzo de 2017, por la ciudadana YOLYS ELISABETH LUCART RAMIREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.286.838, inscrita en el IPSA bajo el N°.88.274, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, mediante Decreto N° 1.226, publicada en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.489 de fecha 03 de septiembre de 2014, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.398, Extraordinaria de fecha 26 de octubre de 1.999, cuyas copias anexo marcadas con las letras “A” y “A1”, representación que se evidencia en el instrumento poder que me fue otorgado por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual quedo anotado bajo el N° 23, Tomo 19, Folios 71 al 74, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en fecha 06 de junio de 2016, cuya copia anexo a este escrito marcado con la letra “B”, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº G-20000043-0; con domicilio procesal Calle Bolívar, Edificio Telecomunicaciones, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la Resolución N° GEA –SATEA-CJT-RJ-AR-0014-11-2016, de fecha 17-11-2016, la cual declara improcedente el Recurso Jerárquico y confirma la Resolución N° SATEA-SA-0068-08-2016-AR-EP, de fecha 30-08-2016, la cual impone pagar Multa por la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.700,00) por incumplimiento del deber formal en el área impuesto 1x1000, emanada de la Jefe de Tributos del Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui (SATEA).

En fecha 14-03-2017, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley a los ciudadanos: Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuraduría del Estado Anzoátegui, Gobernación del Estado Anzoátegui, y al Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui (SATEA). Librándose en esta misma fecha boletas de notificación Nros 571/2017, 572/2017, 573/2017, y 574/2017. (Folios 22 al 26).-

Por auto de fecha 28-05-2018, se agregó diligencia presentada por la Abogada YOLIS LUCART RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), mediante la cual solicita se declare el DESISTIMIENTO en la presente causa. Asimismo, este Juzgado le hizo saber que se pronunciara por auto separado en su oportunidad correspondiente. (Folios 75 al 76).-

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento expreso observa este Tribunal:

El Código de Procedimiento Civil regula diversos medios anormales de terminación de un proceso, entre ellos se encuentra el desistimiento de la acción que corresponde solicitarla la parte actora. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

De la norma transcrita ut supra se deduce con meridiana claridad, que la causa puede homologarse en cualquier etapa del proceso, siendo el Juez como máxima autoridad quien dará por terminado el presente asunto. En el caso de autos, al decaer el interés procesal de la parte recurrente, se produce la extinción de la instancia, por lo que este Tribunal Superior considera, que el representante judicial de la contribuyente al desistir del Recurso Contencioso Tributario, pone fin al proceso y queda dirimida la controversia.

Ahora bien, riela en los autos del folio 75 del presente expediente, diligencia presentada por la Abogada YOLIS LUCART RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), en la cual solicita expresamente:
“Desisto de manera irrevocable, del Recurso de Nulidad cursante en los autos y solicito el archivo del expediente.-”

Lo anterior evidencia la clara manifestación de la recurrente, de terminar con la presente controversia. Así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la Abogada YOLIS LUCART RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 08 de Marzo de 2017, por la ciudadana YOLYS ELISABETH LUCART RAMIREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.286.838, inscrita en el IPSA bajo el N°.88.274, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, mediante Decreto N° 1.226, publicada en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.489 de fecha 03 de septiembre de 2014, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.398, Extraordinaria de fecha 26 de octubre de 1.999, cuyas copias anexo marcadas con las letras “A” y “A1”, representación que se evidencia en el instrumento poder que me fue otorgado por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual quedo anotado bajo el N° 23, Tomo 19, Folios 71 al 74, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en fecha 06 de junio de 2016, cuya copia anexo a este escrito marcado con la letra “B”, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº G-20000043-0; con domicilio procesal Calle Bolívar, Edificio Telecomunicaciones, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la Resolución N° GEA –SATEA-CJT-RJ-AR-0014-11-2016, de fecha 17-11-2016, la cual declara improcedente el Recurso Jerárquico y confirma la Resolución N° SATEA-SA-0068-08-2016-AR-EP, de fecha 30-08-2016, la cual impone pagar Multa por la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.700,00) por incumplimiento del deber formal en el área impuesto 1x1000, emanada de la Jefe de Tributos del Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui (SATEA). Así se declara.-

Se ordena notificar de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.-

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Junio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

EL JUEZ,


FRANK FERMIN V.

LA SECRETARIA ACC,


GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (06-06-2018), siendo las 11:48 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,


GISELA YGUALGUANA.


FAFV/GY/ev