REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2015-000092
ASUNTO: BP02-R-2017-000386

Conoce en segundo grado de jurisdicción, este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, con motivo del Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio RONALD PERFECTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 204.669, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., parte actora en la presente demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares; en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 27 de junio de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa N º 00630-2014, de fecha 17 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que ordenó la imposición de una multa equivalente a noventa (90) unidades tributarias, por el desacato a la providencia administrativa N º 00184-214 de fecha 15 de abril de 2014, dictada en el expediente administrativo N º 003-2014-01-00218, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por el ciudadano ANIBAL JESÚS CARPINTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 21.174.608, en contra de las sociedades mercantiles PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. y AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES, C.A.

Fueron recibidas las actuaciones procesales en fecha 22 de marzo de 2018, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días en que el apelante consignó la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 12 de abril de 2018, según escrito que consta en autos a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no ocurrió; luego, en fecha 23 de abril de 2018 se fijó la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia.

Estando en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO

En fecha 6 de mayo de 2015 - folios 1 al 12 y sus vueltos – la profesional del derecho ANA KARINA MARCANO SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 141.333, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, plantea Recurso de Nulidad que le correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual fue admitido en fecha 15 de mayo de 2015 – folios 41 y 42 de la segunda pieza del expediente -, quien luego de tramitar el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de junio de 2017 en la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad, confirmándose la decisión de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, identificada con el N º 00630-214 de fecha 17 de octubre de 2014, contenida en el procedimiento sancionatorio que impuso una multa de noventa (90) Unidades Tributarias, por desacato a la providencia administrativa por providencia administrativa N ° 00184-2014, de fecha 15 de abril de 2014, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano ANÍBAL JESÚS CARPINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 21.174.608, en contra de las sociedades mercantiles PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. y AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES, C. A.

En su recurso de nulidad, narra que la providencia administrativa cuya nulidad persigue adolece del vicio de nulidad absoluta, por considerar que la autoridad administrativa que la dictó carece de competencia subjetiva para actuar, pues, -según su decir- la Inspectora del Trabajo adelantó su opinión e hizo caso omiso a su deber de inhibición, pues desde antes de ordenar la apertura del procedimiento sancionatorio , la Inspectora del Trabajo señaló abiertamente que PEPSI COLA DE VENEZUELA,, C.A., desacató la providencia administrativa N º 00184-2014, lo cual acarrea la pérdida de la cualidad subjetiva para decidir, por verse incursa en una de las causales de inhibición previstas en el artículo 36 de la LOPA y 31 de la LOPT, violando así el principio de legalidad, continuó conociendo el procedimiento sancionatorio, el cual derivó en una providencia administrativa que ratificó su criterio y condenó a su representada.

Denunció que la providencia administrativa incurre en falso supuesto de derecho por falta de aplicación del método de la analogía, limitando el derecho de su representada a la tutela judicial efectiva, pues, en sede administrativa recusó a la Inspectora del Trabajo, por haber adelantado su opinión antes de la decisión definitiva, en la propuesta de sanción en cuestión, así como en la propuesta de sanción de 56 procedimientos administrativos.

Que la providencia administrativa adolece del vicio de violación al debido proceso por transgredir el principio non bis idem, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto –alega- la Inspectoría del Trabajo juzgó a su representada en tres (3) ocasiones por los mismos hechos, lo cual deriva en una triple sanción, pues cursan en la misma Inspectoría del Trabajo tres (3) procedimientos sancionatorios identificados con los números 003-2014-06-00505; 003-2014-06-00581 y 003-2014-06-00525.-

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia de primera instancia de fecha 27 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad Barcelona, resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:

“VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuestos como ha sido, los fundamentos que sirve de sustento de los vicios de delatados en la presente acción de nulidad, este Juzgado procede a su análisis y decisión, previa las consideraciones siguientes:

1.- En primer lugar, denuncia el VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA, en síntesis señalo que la autoridad administrativa que la dicto carece de competencia subjetiva para actuar, la inspectora del trabajo perdió su competencia subjetiva una vez que prejuzgo sobre el fondo a debatirse en el procedimiento sancionatorio, que dio origen a la providencia administrativa que se demanda en nulidad.

En efecto, la referida ciudadana adelanto su opinión, haciendo caso omiso a su deber de inhibición, es decir violando el principio de legalidad continuo conociendo el procedimiento sancionatorio, el cual derivo en una providencia administrativa que evidentemente ratifica su criterio y condena a nuestra representada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la empresa de refrescos contravino una orden de reenganche, incurriendo en desacato y persistiendo en el mismo, por consiguiente, no se puede considerar un prejuzgamiento, cuando se ha dejado constancia de la contumacia del patrono en cuanto al reenganche del trabajador por parte del funcionario ejecutor, pues la consecuencia jurídica inmediata es la sanción, que parte de una premisa de no hacer, aunado a que la inhibición es un acto voluntario de parte del juzgador y la recusación no está prevista en materia administrativa, en todo caso, si el hoy recurrente consideraba que el inspector estaba incurso en una causal de inhibición, acogiendo la opinión de la Vindicta Pública, debió proceder con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no fue agotado, siendo así, la Inspectora del Trabajo no está incursa en incompetencia para conocer los procesos de sanción, a tenor de la establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.-
En segundo lugar, denuncia el FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por lo cual, conviene recordar que lo que no está expresamente prohibido para el administrado, se encuentra permitido, sobre todo cuando se trata de ejercer un mecanismo para salvaguardar la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Si bien es cierto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no prevé expresamente la recusación como opción del interesado, si contempla el imperativo de la inhibición de oficio, siendo que en ambos casos operan idénticas causales.
En suma, el acto demandado en nulidad se encuentra inficionado de nulidad absoluta por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que fue dictado en base a la “improcedencia” de la recusación ejercida por la parte recurrente, en lugar de aplicar analógicamente la normativa sobre las causales de inhibición, previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los términos proclamados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Según el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en caso de error en la calificación del recurso, ello no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. Siendo así las cosas, si la Inspectora del Trabajo, consideró que la recusación no era el recurso idóneo, entonces debió recalificarlo, toda vez que del mismo se desprende con claridad su carácter, es decir evitar que esta siguiera conociendo del asunto.

Ahora bien, la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al falso supuesto de derecho, en sentencia No. 51 del 11 de enero de 2006, dejo sentado lo siguiente:

“y el falso supuesto de derecho cuando la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado vicios estos que acarrean la nulidad absoluta de la actuación administrativa”.

De la revisión de las actas procesales específicamente de la providencia administrativa objeto de impugnación cursante en los folios 171 al 192 del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 190 al 211 de la primera pieza del expediente en su parte motiva y dispositiva, fue sustentado en las normas contenidas en el artículo 532, 547 literales “e”, “g”, 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, hechos que se encuentran inmerso en la normas sustantivas y adjetivas vigentes en el tiempo para cuando sucedieron los hechos, subsumiéndose los hechos en el derecho, que la imposición de multa se produjo como consecuencia del desacato a una norma emanada del funcionario respectivo, en virtud de ello en criterio de esta juzgadora, no se patentiza el vicio delatado. Así se establece.


Finalmente, denuncia la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO de la parte recurrente. De conformidad con lo postulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define el debido proceso, ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
La trasgresión al debido proceso, en concreto, la violación del principio non bis ídem, devela una prescindencia de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, lo cual, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia mas calificada, incide de manera directa en el elemento formal del acto administrativo, es decir ello se traduce en vicios en el procedimiento que inciden en su validez.

Que el acto administrativo adoptado bajo las circunstancias indicadas, estaría viciado de nulidad absoluta, según ha destacado la jurisprudencia. Ahora, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa solo fallas e irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que solo constituyen vicios que acarean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (Sentencia N° 5669/2005, de 21 de septiembre, caso Jose Humberto Niño Chacon, contra a Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Poder Judicial, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa).
En efecto, cursan en la misma Inspectoría del Trabajo, tres (03) procedimientos sancionatorios, identificados con los números, (003-2014-06-00505, 003-2014-06-00581 y 003-2014-06-525) dos de ellos (003-2014-06-00505 y 003-2014-06-00581), derivados del supuesto desacato a una orden de reenganche y pagos de salarios caídos, contenida en una misma providencia administrativa de fecha 15 de abril de 2014, y el tercero (003-2014-06-525) producto de la supuesta obstaculización a la ejecución de reenganche y pago de salarios caídos materializados , a criterio de de esa autoridad administrativa, el día 23 de julio de 2014.
Vale destacar que, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y la Ley son nulos, razón por la cual solicitamos sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00630-2014, de conformidad con los numerales 1 y 4 de la L.O.P.A.

Ahora bien, la violación del debido proceso, el cual es definido por la jurisprudencia como aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En cuanto al principio de non bis in ídem, este constituye un principio constitucional con base en el cual nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente, vale decir, que con ellos se prohíbe la aplicación sucesiva o simultanea de varias sanciones por un mismo hecho, sin embargo, cabe señalar que la prohibición pesa con relación a un mismo tipo de responsabilidad, es decir si se trata de un hecho que da a lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además es lo penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra.
En el caso que nos ocupa, la entidad de trabajo recurrente, fue objeto de tres (3) sanciones derivadas del procedimiento de reenganche del ciudadano Aníbal Jesús Carpintero a saber por desacato, por la persistencia en el desacato y por obstaculización de la ejecución del reenganche, que se trata de sanciones autónomas que no se excluyen entre si, por consiguiente, no hay violación al respecto, por cuanto el ente administrativa aplicó la norma sustantiva que prevé sanciones consecutivas por el incumplimiento de la orden de reenganche, que no implica identidad en el supuesto. Así se establece.”


III
DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACIÓN

Por escrito de fecha 12 de abril de 2018, folios 20 y 21 –y sus vueltos- de la tercera pieza del expediente, la demandante en nulidad, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., fundamenta la apelación contra la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:

Primero: Que la juez del Tribunal A quo incurrió en el vicio de contradicción al momento de analizar el vicio denunciado de falso supuesto de derecho, pues la recurrida sostuvo que la recusación ejercida por la parte recurrente resulta procedente y por lo tanto debió declarar y no lo hizo, la nulidad de la providencia por violación al debido proceso, en razón de ello, se patentiza la contradicción de la sentencia lo que la hace nula.

Segundo: Que la juez del Tribunal A quo incurrió en errónea interpretación acerca del contenido y alcance del principio NON BIS IN IDEM., en virtud que desnaturaliza su sentido y desconoce su significado dado que considera que los tres procedimientos sancionatorios: desacato, persistencia en desacato y obstaculización; no se excluyen entre sí, y que además, de la referida decisión se observa que la Juez de la recurrida incurrió en contradicción, ya que establece la prohibición pesa con relación a un mismo tipo de responsabilidad, pero que luego declara sin lugar ducha denuncia, sin considerar que el órgano administrativo juzgó a su representada en tres ocasiones por los mismos hechos.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra sentencia publicada en fecha 27 de junio de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa N º 00630-2014, de fecha 17 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que ordenó la imposición de una multa equivalente a noventa (90) unidades tributarias, por el desacato a la providencia administrativa N º 00184-214 de fecha 15 de abril de 2014, dictada en el expediente administrativo N º 003-2014-01-00218, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por el ciudadano ANIBAL JESÚS CARPINTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 21.174.608, en contra de las sociedades mercantiles PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. y AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES, C.A.

La primera denuncia se refiere al vicio de contradicción en que supuestamente incurre la recurrida, al considerar que resultaba procedente la recusación planteada contra la Inspectora del Trabajo y no declaró la nulidad del acto.

En cuanto al vicio de contradicción, la Sala Político Administrativa en sentencia N ° 000909 del 28/07/2004, Caso: Newton Francisco Mata Guevara, expresó lo siguiente:
“(…) Antes de entrar a analizar la denuncia referida al caso concreto, debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.
En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.
Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto. (…)”.


Al respecto, es preciso señalar que a juicio de este tribunal de alzada, contrariamente a lo señalado por la hoy recurrente, no existe contradicción en los motivos, pues contrariamente a lo señalado por la recurrente en apelación, a juicio de esta alzada, la sentencia recurrida no consideró que era procedente la recusación, pues sólo se limitó a señalar el alegato de la demandante en nulidad, al indicar al folio ciento ochenta y dos (182) segunda pieza, líneas de la 27 a la 30, lo siguiente: “En efecto, la referida ciudadana adelanto su opinión, haciendo caso omiso a su deber de inhibición, es decir violando el principio de legalidad continuo conociendo el procedimiento sancionatorio, el cual derivo en una providencia administrativa que evidentemente ratifica su criterio y condena a nuestra representada.” Puede observarse que la sentencia recurrida lo que está es citando lo señalado por el recurrente, en principio, al comenzar a leer el comienzo del párrafo, pareciese que es una afirmación del juris dicente, pero al terminar el párrafo, denota que lo señalado se refiere a la denuncia concreta del recurrente, luego, en el párrafo siguiente, líneas 31 a la 41folio 182 segunda pieza y primera y segunda línea del folio 182 segunda pieza, se evidencia el desiderátum de la recurrida, al señalar que en el caso que nos ocupa, no puede ocurrir un prejuzgamiento, cuando se ha dejado constancia de la contumacia del patrono en cuanto al reenganche del trabajador por parte del funcionario ejecutor, siendo la consecuencia inmediata, la sanción, que parte de una premisa de no hacer, aunado que la inhibición es un acto voluntario de parte del juzgador y la recusación no está prevista en materia administrativa, debiendo en todo caso, conforme a la opinión de la vindicta pública, procederse conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no fue agotado, finalmente, la recurrida considera que la Inspectora del Trabajo no está incursa en incompetencia para conocer los procesos de sanción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, este tribunal de alzada no avizora el vicio denunciado, pues existe una clara coherencia entre los motivos para decidir y entre éstos y el dispositivo del fallo, al considerar la recurrida que la Inspectora del Trabajo no incurrió en prejuzgamiento, está desestimando la denuncia formulada como en efecto así ocurrió, luego, en la parte dispositiva declara sin lugar el recurso de nulidad intentado, teniendo así un hilo argumental, lógico y cónsono con el resto de la decisión, no evidenciándose contradicción alguna en los motivos para decidir que hagan anulable la sentencia recurrida, razón por la que se desestima la denuncia señalada. Así se decide

En cuanto al aspecto de fondo denunciado, relativo a que la Inspectora del Trabajo prejuzgó o adelantó opinión sobre la sanción de multa que finalmente impuso, cabe destacar que, al verificarse la conducta reprochable por parte del administrado, como es el desacato de la orden de reenganche, por el hecho que el Inspector del Trabajo señale la existencia del desacato para iniciar el procedimiento, ello no puede considerarse como un adelanto de opinión sobre lo que se va a decidir en el procedimiento sancionatorio, pues el hecho del desacato ocurrió en la realidad y ello originó la apertura del procedimiento sancionatorio para garantizar el derecho a la defensa, donde la hoy recurrente tuvo la oportunidad de cuestionar los hechos que se le imputaban, lo que genera finalmente, la decisión hoy recurrida que impuso la multa como consecuencia jurídica del desacato incurrido, al negarse a cumplir la orden administrativa, de allí que, en el caso de autos, el ente administrativo actuó conforme al debido proceso y respetó el derecho a la defensa de la hoy demandante en nulidad. Así se decide

La segunda denuncia sometida a consideración de esta alzada es la errónea interpretación acerca del contenido y alcance del principio non bis in idem, en virtud que desnaturaliza su sentido y desconoce su significado dado que considera que los tres procedimientos sancionatorios: desacato, persistencia en desacato y obstaculización; no se excluyen entre sí, por consiguiente, consideró que no hubo violación al respecto, por cuanto en criterio de la recurrida, el ente administrativa aplicó la norma sustantiva que prevé sanciones consecutivas por el incumplimiento de la orden de reenganche, que no implica identidad en el supuesto.
En relación al mencionado principio, resulta necesario citar el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa en sentencia N.° 00730 del 19 de junio de 2008 caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Árias Blanco, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) éste [principio de non bis in idem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
... omissis...
Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.
... omissis...
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (...)”.

De la sentencia parcialmente transcrita se colige que la garantía del debido proceso protegida por el principio non bis in idem denunciado como conculcado, consiste en controlar que por una misma acción u omisión no sea sancionado el administrado dos veces, es decir, nadie puede juzgar a un sujeto en más de una oportunidad por una misma conducta.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales observa este Tribunal de alzada que en el caso de autos la autoridad administrativa dictó providencia signada con el N.° 00184-2014, de fecha 15 de abril de 2014, en la que se declaró con lugar el Procedimiento de Reenganche y Restitución del derecho a favor del ciudadano ANÍBAL JESÚS CARPINTERO, por lo que en fecha 30 de junio de 2014 se trasladó el funcionario del trabajo a la sede de la empresa demandada en el procedimiento administrativo, a los fines de ejecutar la providencia administrativa la cual fue desacatada en esa oportunidad, lo que trajo como consecuencia la propuesta de sanción fechada 18 de julio de 2014, que fue decidida en fecha 17 de octubre de 2014 declarando INCURSA a la entidad de trabajo hoy recurrente en nulidad en el supuesto establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido, considera quien decide que, esta conducta del patrono se subsume perfectamente en el supuesto por el cual se impuso multa a la hoy recurrente en nulidad en la providencia administrativa signada con el N° 00630-2014 hoy recurrida en nulidad.-

Luego, en fecha 23 de julio de 2014 se trasladó un funcionario del trabajo a la sede de la entidad de trabajo para hacer efectiva la orden de reenganche del trabajador ANÍBAL JESÚS CARPINTERO, incurriendo la entidad de trabajo en obstaculización de la ejecución de la orden de reenganche emitida por el Inspector del Trabajo, al no recibir a ningún funcionario de la inspectoría para que ejecutase la referida orden, lo que devino en la propuesta de sanción fechada 25 de julio de 2014, que fue decidida la providencia N º 00655-2014 de fecha 22 de octubre de 2014 declarando INCURSA a la entidad de trabajo hoy recurrente en nulidad en el supuesto establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Posteriormente, consta en autos a los folios 19 al 39, providencia administrativa signada con el N.° 00688-2014, en la que se le impuso multa a la hoy recurrente en nulidad por persistencia en el desacato de la providencia administrativa que ordenó el reenganche del trabajador ANÍBAL JESÚS CARPINTERO, al encontrarse incursa en el supuesto establecido en los artículos 532 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haberse trasladado nuevamente la autoridad administrativa a la sede de la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, en fecha 4 de agosto de 2014, a los fines de ejecutar la orden de reenganche que favoreció al trabajador antes identificado, ante lo cual el patrono mantuvo su actitud contumaz, lo cual evidentemente resulta en un hecho distinto al hecho por el cual se impuso la primera multa a la entidad de trabajo.

Ante tal circunstancia, el Tribunal A quo claramente estableció que las tres sanciones derivadas del procedimiento de reenganche son sanciones totalmente autónomas que no se excluyen entre sí, por no haber identidad en el supuesto que originó las multas impuestas, lo cual considera acertado este Tribunal de alzada, toda vez que, ciertamente el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de la entidad de trabajo en tres ocasiones distintas, a los fines de hacer efectiva la orden de reenganche del trabajador ANÍBAL JESÚS CARPINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 21.174.608, sin que ello fuera posible, dado que la entidad de trabajo –como se expresó en las providencias de imposición de multas- desacató en una primera oportunidad la orden de la autoridad administrativa, para luego obstaculizar el acto de ejecución y finalmente persistir en el desacato, siendo cada una de ellas una situación fáctica distinta de la otra, que lógicamente deben ser penalizadas con la imposición de las respectivas multas, como efectivamente ocurrió, por lo que, considera quien decide que no le asiste la razón a la parte apelante en cuanto a este punto de apelación, ya que el principio non bis in idem se aplica cuando se sanciona un mismo hecho más de una vez, en el caso de autos, la entidad de trabajo desacató la orden de reenganche por traslados el 30 de junio de 2014, el 23 de julio de 2014 y luego el 4 de agosto de 2014, se obstaculizó el acto de ejecución y se persistió en el desacato, creando cada una de ellas una situación fáctica distinta de la otra, por lo que debe desestimarse el motivo de apelación y se confirma la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto. Así se decide.-

De modo pues que, con vista a todos los motivos anteriormente expuestos resulta forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente en el presente asunto, y se confirma la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RONALD PERFECTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 204.669, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., parte actora en la presente demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares; en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 27 de junio de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa N º 00630-2014, de fecha 17 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que ordenó la imposición de una multa equivalente a noventa (90) unidades tributarias, por el desacato a la providencia administrativa N º 00184-214 de fecha 15 de abril de 2014, dictada en el expediente administrativo N º 003-2014-01-00218, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por el ciudadano ANIBAL JESÚS CARPINTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 21.174.608, en contra de las sociedades mercantiles PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. y AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes y FIRME la providencia administrativa impugnada. Así se decide

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el Artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Vanessa Romero

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste.

La Secretaria,
UJAR/ua/VR