REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2018-000185

En la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que intentó el ciudadano IVAN ALBERTO FORERO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.814.655, representado por los abogados en ejercicio MOISES DAVID CORDOVA y ADELSA J. EL HALABI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 129.905 y 126.669, en contra la sociedades mercantiles MUNDO ORIENTE IMPORT-EXPORT, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de fecha 26 de enero de 2011, bajo el N º 20, tomo 3-A, y OFIHOGAR IMPORT-EXPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 27 de enero de 2011, bajo el N º 27, Tomo 3-A, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por el demandante.
Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho MARIA CECILIA MANRIQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 179.919 actuando con el carácter de apoderada judicial de las codemandadas, cuya apelación fue admitida en ambos efectos y fue recibida por este tribunal a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto.

En fecha 18 de abril de 2018, se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 26 de abril de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó a las 10:30 a.m. del día martes 22 de mayo de 2018, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano IVAN ALBERTO FORRERO LUNA, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio MOISES DAVID CORDOVA AMAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 129.905, asimismo, compareció por las codemandadas MUNDO ORIENTE IMPORT-EXPORT, C.A. y OFIHOGAR, la abogada MARIA CECILIA MANRIQUE, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 179.919, en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del día 30 de mayo de 2018, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano IVAN ALBERTO FORRERO LUNA y su abogado asistente MOISES DAVID CORDOVA AMAYA, ya identificados, asimismo, compareció por la por las codemandadas, el abogado en ejercicio MANUEL A. LEDEZMA G, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 220.386, de cuyo contenido fueron impuestas las comparecientes.
Por auto de fecha 7 de junio de 2018, se difirió por una sola vez la oportunidad de publicar el contenido de la sentencia, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede en este acto a publicar el texto íntegro de la sentencia en segunda instancia, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
Del Recurso de apelación

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada observa:
Como fundamento de su recurso de apelación, señala la parte demandada, única apelante de la sentencia hoy recurrida, las siguientes denuncias:
1) Denuncia el vicio de incongruencia e inmotivación de la sentencia, al señalar que el sentenciador de instancia le dio valor probatorio a las documentales marcadas a), b) y c), de las cuales se desprende una fecha de ingreso distinta a la alegada por el demandante en el libelo y finalmente establecida en la sentencia recurrida.
2) Discrepa de la condenatoria por indemnización por despido, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues en su criterio, en el caso de autos no hubo un despido, sino una renuncia del trabajador a su puesto de trabajo, tal como se evidencia en las actas procesales en instrumentos valorados por el sentenciador, siendo además que, existen otras documentales valoradas “contratos de trabajo a tiempo determinado” donde se evidencia una contratación a tiempo determinado que hace improcedente la indemnización por despido condenada.
3) Señala que existen documentales marcadas “J”, “K”, “L” y “G” donde se evidencia el pago de las prestaciones sociales que fueron valoradas, sin embargo no considera el pago realizado para descontarlo de la suma finalmente condenada.
4) Denuncia que el demandante ejercía el cargo de Gerente General, según se evidencia de la misma declaración de los testigos, era considerado un empleado de dirección y confianza, en razón de ello, mal pudo ser condenada al pago de la indemnización por despido.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, solicita que sea desestimada la apelación ejercida y se confirme la sentencia recurrida, señalando que en la presente causa quedó evidenciado el abuso de firma en blanco de los documentos presentados, quedó evidenciada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado y el despido injustificado.

II
De la sentencia recurrida

La demanda: El ciudadano IVÁN ALBERTO FORERO LUNA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.814.655, señala en el libelo de la demanda que laboró para las sociedades de comercio MUNDO ORIENTE IMPORT-EXPORT, C.A. y OFIHOGAR, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ LUIS JOA RODRÍGUEZ, prestando servicios de manera personal, bajo dependencia, por cuenta ajena, de forma continua e ininterrumpida y mediante remuneración desde el día 1º de octubre de 2010 hasta el 10 de agosto de 2015, ocupando primero los cargos de chofer, luego vendedor de mercancías en toda la zona de oriente y finalmente gerente, con una jornada y horario de trabajo de lunes a sábado, incluso hasta los domingos y feriados. Señala que al inicio de la relación de trabajo, percibía un salario de Bs. 6.000,00; que al principio dentro de sus responsabilidades se le encomendó cargar y descargar los camiones, una vez al mes viajaba con el vendedor a visitar la zona, durante ese periodo no fueron canceladas las utilidades o aguinaldos ni fueron cancelados otros conceptos de índole laboral, que al iniciar labores en enero de 2011 le incrementaron el sueldo a la cantidad de Bs. 8.000,00, que al mes de julio de 2011, hubo un incremento a Bs. 10.000,00, prosigue su relato libelar afirmando que en el año 2012 pasó a ser vendedor de toda la zona de oriente, vendía, entregaba mercancía y estaba pendiente del negocio, cobraba el mismo sueldo mas comisión por ventas, pero nunca le otorgaban recibos. Continúa señalando, que en enero de 2013 se designa como Gerente de MUNDO ORIENTE IMPORT EXPORT, C. A, por lo que el sueldo pasó a la cantidad de Bs. 15.000,00 y que en el mes de agosto de 2013 se le incrementa a Bs. 20.000,00; que para septiembre de 2014 el salario alcanzaba la cantidad de Bs. 25.000,00, en mayo de 2015 a Bs. 27.000,00, en junio la cantidad de Bs.30.000,00, en julio de Bs. 45.000,00, el cual se mantuvo hasta su despido en fecha 10 de octubre de 2015, que durante la relación laboral no recibió el pago de utilidades, bono vacacional ni el disfrute de vacaciones, bajo el argumento que los percibía compensados en sus salarios. En base a lo expuesto, aduciendo una relación laboral por espacio de 5 años y 9 días demanda a las empresas sociedades de comercio MUNDO ORIENTE IMPORT EXPORT C.A. Y OFIHOGAR, C.A. al igual que de manera personal contra el ciudadano José Luís Joa Rodríguez en forma solidaria, reclamando el pago de los conceptos de antigüedad y sus intereses; indemnización por despido; vacaciones, y bono vacacional del periodo 2010/2011 al periodo 2014/2015; utilidades de los periodos 2011 al 2014, ambos inclusive, así como las fraccionadas domingos, feriados y descanso en vacaciones, reclamando por todo ello el pago de la suma de Bs. 1.034.593,75, adicionalmente los intereses de mora, la corrección monetaria así como costas y costos procesales.

La demanda es admitida en fecha 16 de diciembre de 2015, se ordena la notificación de las partes, se instala la audiencia preliminar el 11 de agosto de 2016, ambas partes consignan sus escritos de pruebas, se concluye sin éxito en la mediación el 7 de noviembre de 2016, en forma tempestiva se procede a la contestación de la demanda – folios 160 y 161 del expediente – luego, en fecha 21 de noviembre de 2016 el Tribunal de Juicio del Trabajo recibe el expediente, en fecha 25 de noviembre de 2016 admite las pruebas promovidas por ambas partes y en fecha 28 de noviembre se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el 25 de enero de 2017 se instala la audiencia de juicio y culmina el 8 de marzo de 2018, el 15 de marzo de 2018 se produce el pronunciamiento oral del fallo redeclarándose parcialmente con lugar la demanda y el 23 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, publica el contenido íntegro de la sentencia hoy recurrida por la parte demandante.

La contestación: En la contestación de la demanda, la demandada niega la existencia de una única relación laboral, ya que señala que para el 12 de octubre de 2010 (fecha libelada de inicio) no se encontraba registrada la empresa OFIHOGAR IMPORT EXPORT, C.A. pues su fecha de registro fue el 27 de enero de 2011, por lo que existe una clara disparidad en el inicio de la relación laboral.

La demandada señala que el ex trabajador prestó servicios bajo contratos a tiempo determinados, en los periodos siguientes: 12 de enero de 2012 al 7 de mayo de 2013 fecha en que el trabajador renunció y le pagaron sus prestaciones; y luego del 15 de enero de 2014 al 2 de octubre de 2015, cuando también renunció y le pagaron sus prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice el despido injustificado alegado, alegando la renuncia a su puesto de trabajo, así como niega, rechaza y contradice las fechas de inicio y culminación, alegando que para el 1º de octubre de 2010, las empresas no estaban registradas. En base a lo expuesto, rechaza, niega y contradice que se le adeude suma alguna de dinero por los conceptos reclamados.

Distribución de la carga de la Prueba: Conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal A quo consideró reconocida la prestación del servicio, correspondiendo a la demandada demostrar su aseveración, que fueron dos vínculos laborales regidos por dos (2) contratos a tiempo determinado, el primero, iniciado en fecha 10 de enero de 2012 que finalizaría el día 7 de mayo de 2013 y el segundo, que comenzó en fecha 15 de enero de 2014 y concluyó el 2 de octubre de 2015, y que ambos terminaron por renuncia del trabajador y que en ambos casos, hubo el pago de las prestaciones sociales generadas. Adicionalmente, la demandada señaló que la relación laboral no pudo haber iniciado en octubre de 2010 porque ambas compañías fueron constituidas en enero de 2011 (27 y 26 de ese mes, f. 134 y 142 p1). En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, corresponde a la demandada demostrar que efectivamente hubo dos (2) contratos de trabajo a tiempo determinado, el primero desde el 10 de enero de 2012 hasta el 7 de mayo de 2013 y el segundo, desde el 15 de enero de 2014 hasta el 2 de octubre de 2015 por renuncia.

De las pruebas promovidas:
Pruebas promovidas por la parte actora Iván Alberto Forero Luna:
Documentales:
- Marcadas con las letras A, B y C (f. 74 al 76 p.1) planillas de depósito emanadas del Banco Caroní, ambas partes fueron contestes en que se realizaban los depósitos de salarios del trabajador, trascendiendo para la causa que se corresponden con los días 20 de enero de 2014, 16 de octubre de 2013 y 5 de junio de 2014, y así se aprecian.

- Marcada D (f. 77 p1) copia de un escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano JOSÉ LUÍS JOA RODRÍGUEZ, no tiene relevancia en la causa.

- Marcada E (f. 78 p1) ficha del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del demandante, vistas las deposiciones de las partes con relación a la misma, tal instrumental merece valor probatorio y de ella trasciende a la causa la fecha de egreso del trabajador el 2 de octubre de 2015, adicionalmente interesa que se indican como trabajadas 52 semanas en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 39 del 2015.

- En cuanto a la EXHIBICIÓN: Marcada con el número 1 (f. f.79 y 80 p1) promovida como una propuesta hecha por el contador de la empresa, sin embargo fue desconocida por lo que carece de valor probatorio y no pueden aplicarse la consecuencia de la falta de exhibición.

- Marcada con el número 2 (f. 81 p1) copia simple de autorización de fecha 6 de julio de 2011, autorización escrita para conducir un vehículo, firmado por José Luis Joa Rodríguez, en representación de Lámparas e Iluminación, C.A. Dicha instrumental fue desconocida, ya que aduce la demandada que el demandante sustrajo documentación y sellos, afirmando que esa documental pudo haber sido montada, por lo que insiste en su desconocimiento. Se genera la incidencia de cotejo, el apoderado de la parte actora insistió en la misma, por lo que pide que se coteje el documento con el poder como documento indubitado, acordándose oficiar al mencionado cuerpo, a los fines de la correspondiente experticia. Por oficio N º 9700-192-651 de fecha 3 de abril de 2017 el Inspector del CICPC experto grafotécnico – folio 17 p.2 – señala que no hace pronunciamiento alguno sobre el cotejo solicitado por cuanto no se le indica cuales son los documentos indubitados, asimismo, señala que el referido Departamento de Criminalística Área de documentología, no realiza análisis técnico comparativo en reproducciones fotostáticas blanco y negro. Por auto de fecha 17 de julio de 2017 el Tribunal A quo acordó la comparecencia del ciudadano JOSE LUIS JOA RODRÍGUEZ para que al cuarto (4to ) día hábil siguiente comparezca a los fines de tomarle muestras a su firma, el 25 de julio de 2017 se levantó acta dejándose constancia que el referido ciudadano no compareció, luego en audiencia de fecha 11 de agosto de 2017 y 30 de octubre de 2017, la parte demandada compareció y sólo insistió en las pruebas de informes al IVSS y CICPC, más no insistió en la prueba de cotejo solicitada sobre el instrumento, en razón de ello, queda el mismo reconocido. Así lo valora esta alzada
- Marcada con el número 3 (f. 82 y 83 p1) del Acta de Inspección de fecha 27 de octubre de 2013 en la que se indica que el funcionario del trabajo fue atendido por el ciudadano IVAN FORERO, en su condición de encargado. Al respecto se aprecia que el apoderado de la accionada desconoció la instrumental en referencia y adicionalmente no la exhibió. Coincide este tribunal de alzada con lo señalado por el Tribunal A quo que consideró que al ser copia de una instrumental administrativa, el medio de ataque pudo ser una tacha o una impugnación, pero en modo alguno su desconocimiento, de manera tal que el instrumento en referencia al no ser exhibido merece valor probatorio. Así se valora

- Marcada con el número 4 (f. 84 p1) del acta de Control y Actualización emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma fue desconocida por el apoderado de las demandadas, el mismo constituye un documento administrativo no susceptible de desconocimiento; en tal sentido la instrumental en referencia merece valor probatorio e interesa a la causa que es de fecha 26 de noviembre de 2013 y en representación de la empresa actuó el ciudadano IVAN FORERO. Así se valora

- Marcada con el número 5 (f. 85, p1), carta autorización sin fecha dirigida a EPA, hecha al hoy demandante en papel membretado MUNDO ORIENTE IMPORT EXPORT, C.A., la misma fue desconocida por el apoderado de las accionadas, no exhibiéndola. El apoderado del actor insistió en la misma, pidiendo un cotejo. Por oficio N º 9700-192-651 de fecha 3 de abril de 2017 el Inspector del CICPC experto grafotécnico – folio 17 p.2 – señala que no hace pronunciamiento alguno sobre el cotejo solicitado por cuanto no se le indica cuales son los documentos indubitados, asimismo, señala que el referido Departamento de Criminalística Área de documentología, no realiza análisis técnico comparativo en reproducciones fotostáticas blanco y negro. Por auto de fecha 17 de julio de 2017 el Tribunal A quo acordó la comparecencia del ciudadano JOSE LUIS JOA RODRÍGUEZ para que al cuarto (4to ) día hábil siguiente comparezca a los fines de tomarle muestras a su firma, el 25 de julio de 2017 se levantó acta dejándose constancia que el referido ciudadano no compareció, luego en audiencia de fecha 11 de agosto de 2017 y 30 de octubre de 2017, la parte demandada compareció y sólo insistió en las pruebas de informes al IVSS y CICPC, más no insistió en la prueba de cotejo solicitada sobre el instrumento, en razón de ello, queda el mismo reconocido. Así lo valora esta alzada

- Marcada con el número 6 (f. 86, p1), carta autorización fechada el 9 de mayo de 2014, dirigida al SENIAT, hecha al hoy demandante, la misma fue desconocida por el apoderado de las accionadas, no exhibiéndola. El apoderado del actor insistió en la misma, pidiendo un cotejo. Se valora por no comparecer el representante de la demandada a suscribir su firma ante el tribunal, conforme a lo expuesto anteriormente en la valoración del instrumento marcado 5. Así se valora

- Marcada con el número 7 (f. 87 y 88 p1), copia de ESTADO DE RESULTADOS de la empresa MUNDO ORIENTE IMPORT EXPORT, C.A. la misma fue desconocida por el apoderado de las accionadas (y las impugna), no exhibiéndola. El apoderado del actor insistió en la misma, pidiendo un cotejo. El apoderado del actor insistió en la misma, pidiendo un cotejo. Se valora por no comparecer el representante de la demandada a suscribir su firma ante el tribunal, conforme a lo expuesto anteriormente en la valoración del instrumento marcados 2, 5 y 6 quedando reconocido el instrumento. Así se valora

- Marcadas 8, 9 y 10 (f. 89 al 91 p1) actas de inspección de vista de la Inspectoría del Trabajo, realizadas los días 12 de junio de 2013, 16 de septiembre de 2014 y 22 de octubre de 2014 respectivamente, en las que se identifica como encargado al ciudadano IVAN FORERO. Las mismas fueron desconocidas por el apoderado de la parte demandada, no exhibiéndolas; visto que se trata de copias simples de instrumentales administrativas no atacadas, deben aplicarse las consecuencias de la falta de exhibición, por lo que merecen valor probatorio y las dos últimas se refieren a un periodo en que la relación de trabajo no es debatida. Así se valora

- Marcada 11 (f. 92) copia simple de CARTEL DE NOTIFICACIÓN de fecha 30 de octubre de 2014. La misma fue desconocida y no exhibida. Visto el desconocimiento se pidió el cotejo por parte de la representación del actor. Durante el iter procesal, se aprecia que aun cuando respecto a la misma se peticionó la experticia, no fue incluida en el oficio respectivo. No obstante, es de advertir que el desconocimiento respecto de ella es un ataque inconducente, pues, quien la suscribe en representación de la empresa es el hoy demandante; en mérito de ello la instrumental merece valor probatorio. Así se valora

- Marcada 12 (f. 93 p1), copia de acta de conciliación en el INDEPABIS de fecha 20 de diciembre de 2013. La misma fue desconocida y no exhibida. La documental en referencia no puede ser desconocida por ser copia de una documental administrativa, por lo que tal ataque se tiene por no hecho y el documento presentado merece valor probatorio. Así se valora

- Marcada 13 (f. 94 p1), comprobante de retención de impuesto sobre la renta de fecha 22 de septiembre de 2015. La misma fue desconocida y no exhibida. Respecto a la documental en referencia el apoderado de la accionada afirmó que el demandante había sustraído documentación de la empresa y sellos y pudo haber firmado ese documento. La afirmación en referencia no puede configurar una causal de desconocimiento sino de tacha por lo que el desconocimiento se desecha; no obstante a los fines de la trascendencia para la causa, la misma se refiere a un periodo en que la prestación de servicios por parte del actor es un hecho no debatido. Así se valora

- Marcadas del número 15 al 17 (f. 95 al 119) documentales referentes a la ESTRUCTURA DE COSTOS QUE PERMITE DETERMINAR LOS PRECIOS JUSTOS. Los mismos fueron desconocidos y no exhibidos, aun cuando la parte demandante insistió en hacerlos valer no hay constancia en autos que permite atribuirles mérito a los mismos, por cuanto carecen de firma, no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se decide

- Marcada con el número 18 (f. 120 p1), copia simple de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES) fechada el 19 de noviembre de 2013 y con nota de recepción del hoy demandante. La misma fue desconocida por el apoderado de las accionadas, mecanismo que no procede dado que se trata de una copia simple de una instrumental administrativa, por lo que dicho documento merece valor probatorio. Así se valora

- Marcado con el número 19 (f. 121 p1), copia simple de contrato de trabajo con el ciudadano ERISON FELICIANO LAYA ROJAS, fue desconocido por la demandada y atacado por impertinente, el apoderado del demandante insiste en su validez, toda vez que refiere según su decir a la actitud fraudulenta de la empresa de contratar a trabajadores por 3 meses. El tribunal A quo consideró que el ciudadano ERISON FELICIANO LAYA ROJAS es un tercero que no lo ratificó en testimonial, considerando que la misma, merecía valor indiciario. Esta alzada discrepa del valor atribuido a la referida documental, pues al ser desconocido e impugnado y no insistirse en su cotejo, no puede atribuírsele valor probatorio. Así se decide

- Marcado con el número 20 (f. 122 p1), copia simple de carta de renuncia de ERISON FELICIANO LAYA ROJAS la que también al igual que la precedente fue desconocida y atacada por impertinente, insistiendo el apoderado del demandante, toda vez que refiere que el mismo día que contrata a los empleados los pone a firmar la renuncia, no se le atribuye valor probatorio por las razones expuestas en la valoración del instrumento 19. Así se decide


- Marcados con los números 21 y 22 (f. 123 al 126 p1), copias simple de contrato de trabajo y de carta de renuncia de la ciudadana AURISTELA GARCIA SIFONTES, se desechan por no ser ratificadas por vía testimonial, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Testimoniales:

Con relación a las TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos DANY LEZAMA, JAVIER JOSÉ RAMÍREZ, DARWIN MAICAN, LUÍS EDUARDO LÓPEZ, SOLYMAR ACOSTA, ERISON LAYA, DOUGLAS RIVERO, DOUGLAS SÁNCHEZ, ANDRÉS SÁNCHEZ. De ellos solo comparecieron los ciudadanos OSLIMAR ACOSTA y ERISON LAYA, por lo que respecto a los inasistentes no hay consideración que hacer. En relación a los comparecientes, se aprecia que: OSLIMAR DEL CARMEN ACOSTA GONZÁLEZ afirmó que conoce al ciudadano al señor IVAN FORERO LUNA, que lo conoció en septiembre de 2014 en la empresa MUNDO ORIENTE, él desempeñaba el cargo de encargado; que el contrato se lo dio el señor Iván que estaba de encargado, quien le recibió el curriculum, que al mes le dieron un contrato hecho por un abogado, el abogado era de apellido Espildora, que el contrato fue firmado por 3 meses, que los ponían a firmar el contrato con una hoja en blanco que uno firma y hacen como la carta de renuncia, al preguntarle por que indica si el papel blanco es una hoja de renuncia, si es en blanco, porque el contrato tiene 3 hojas; que el abogado la pone a firmar ese contrato; que si se negaba a firmar la hoja en blanco no la contrataban, le decían que era para validar su tiempo; que trabajó desde septiembre de 2015 al 31 de octubre de 2015, que durante ese tiempo el señor Iván Forero trabajó como encargado, como Gerente; acerca de si fue despedido o renunció, dijo que fue despedido, porque hubo una discusión con el dueño de la empresa, hubo una discusión y el señor Iván fue botado, la testigo refiere que trabajó hasta el 31 de octubre de 2015 porque aunque había firmado el contrato que vencía en diciembre el señor José Luis le salió con que ella había firmado una carta de renuncia. También fue preguntada sobre si algún funcionario del CICPC fue a investigar algún hecho punible, manifestó que no; que tampoco sabe que se haya perdido algún documento o sello. Mientras ella trabajó el señor Iván era como su segundo jefe porque era el que se mantenía en la empresa. Al ser repreguntada afirmó que laboró como cajera para la empresa, que reconoce a Iván Forero como su jefe inmediato que después conoce al dueño del local; que el contrato se lo hace el abogado Espildora; al ser repreguntada sobre lo que había ya declarado de quien la contrató afirmó que quien recibió el curriculum fue el señor Iván Forero que al mes de trabajar el abogado Espildora le hace firmar el contrato de 3 meses; al ser preguntada sobre si le explicaron porque le pusieron a firmar la hoja en blanco, no lo preguntó, solo la pusieron a firmar y ella lo firmó, acerca de si lo reconocía como su jefe inmediato y representante de la empresa, afirmó positivamente.
El segundo testigo ERISON FELICIANO LAYA ROJAS afirmó que conoce a la empresa de haber trabajado allí desde comienzos de marzo de 2015 a agosto del mismo año; que llegó a laborar a esa empresa por recomendaciones de una amiga del señor Iván, que él era el gerente; que al tener 6 días trabajando, José Luis lo llama a su oficina y le presenta el contrato y él le dice para leerlo, y José Luis le dice que lo firme rapidito para el abogado, que habían como 3 hojas en blanco y las firmó. Luego señala que cuando faltaban 4 o 5 días para la quincena, era como un 11 lo llaman a la oficina y le dicen ya se cumplió tu tiempo de trabajo y pregunta que porqué si no ha renunciado, le respondieron que si, le presentó un papel con su firma, el testigo señala que como que él no había firmado eso, cuando tú entraste a trabajar aquí tú firmaste eso, tú estaban consciente de lo que estabas firmando, arréglate con el abogado que el señor que le hizo eso fue el señor José Luis Joa, no sabe el nombre del abogado. Que el señor Iván Forero Luna era el gerente general de toda la empresa; que la persona que contrataba y despedía al personal era José Luis Joa. Al ser repreguntado afirmó que reconoce al señor Iván Forero como su jefe inmediato.
Los dichos de ambos testigos no entraron en contradicción alguna, por lo que merecen valor probatorio para la causa. Así se valoran

Pruebas promovidas por la parte demandada:

DOCUMENTALES:

- Marcadas A, B, C y D (F. 131 al 148 p1) copias simples de los estatutos y RIF de las empresas demandadas, para evidenciar que las empresas fueron creadas en fechas posteriores a la referida por el actor como de inicio de la relación laboral. Las instrumentales indicadas merecen valor probatorio por no haber sido atacadas, respecto a lo que abone para la resolución de la litis, el Tribunal se pronunciará al motivar el fallo. Así se decide

- Marcada E (f. 149 p1), contrato de trabajo, respecto al que señalan que la fecha de inicio fue el 10 de enero de 2012. El apoderado del actor señala que existen una serie de contradicciones con relación al cargo y duración del contrato, en tal sentido lo reconoce como que existe la relación laboral, por lo que el contrato merece valor probatorio al no ser desconocido por el demandante. Así se valora

- Marcada F (f. 150, p1) carta de renuncia del trabajador fechada el 7 de mayo de 2013, el apoderado de la parte actora señaló que lo impugna y desconoce, solicitando el cotejo con el poder que riela en el expediente, haciéndose saber que el mecanismo de insistencia le corresponde al aportante (parte demandada) quien se limitó a indicar que insistía en la probanza en referencia, sin aportar ningún medio que enervara el ataque efectuado, por lo que dicha misiva contentiva de la renuncia mencionada debe quedar desechada. Así se establece

- Marcada con la letra G (f 151 p1) Recibo por Bs. 14.221,40 por concepto de liquidación de prestaciones sociales al trabajador Iván Forero, en el que se indica como fecha de ingreso el 10/01/12 y de egreso el 07/05/13, se le cancelan antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional. El apoderado de la parte actora desconoció el contenido de dicha prueba, más no la firma, al quedar reconocida la firma y no ser tachado el contenido bajo las previsiones del artículo 1381 del Código Civil, esta alzada le atribuye valor probatorio, discrepando así de lo señalado por la recurrida. Así se decide

- Marcada H (f. 152 al 153 p1), contrato de trabajo, por 6 meses desde el 15 de enero de 2014. El apoderado del actor señala lo ya relatado respecto al fraude contra el trabajador, la documental al no ser atacada debe ser apreciada mereciendo valor probatorio. Así se valora

- Marcada I (f. 154, p1) carta de renuncia del trabajador fechada el 2 de octubre de 2015, el apoderado de la parte actora señaló que no desconoce la firma pero si el contenido, señalando que se trata de un ardid de la demandada que acostumbraba poner a los trabajadores a firmar cartas en blanco por lo que pide un cotejo a la letra que aparece como redactando la renuncia, ante el CICPC, pidiendo una experticia grafotécnica a la letra del contenido. Al ser reconocida la firma suscrita en la carta de renuncia y en cuanto al contenido no fue objeto de tacha conforme al artículo 1381 del Código Civil, debe atribuírsele valor probatorio, con la salvedad que hará esta alzada en la motivación de la sentencia. Así se decide

- Marcada J (f. 155 p1) pago de utilidades por 30 días correspondiente al año 2014 por la cantidad de Bs. 5.208,00. El apoderado del demandante desconoce que se haya efectuado algún pago. Al respecto el Tribunal observa que se trata de una documental con una huella dactilar, con el nombre del actor. La parte actora, quien se encontraba en la audiencia señaló que la huella no era de él. La parte promovente insistió en la documental en referencia, para este Tribunal, con vista que no se desconoció la firma que aparece allí suscrita, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

- Marcada K (f. 156 p1) pago de vacaciones y bono vacacional, cada uno por 15 días correspondiente al periodo 2014/2015, sin fecha por la cantidad de Bs. 5.000,00. El apoderado del demandante desconoce el contenido y la huella más no la firma. La parte promovente insistió en el valor de la misma. El Tribunal visto el ataque efectuado considera con valor probatorio dicha instrumental, al no ser desconocida la firma que aparece suscrita. Así se valora

- Marcada con la letra L (f 157 p1) Recibo por Bs. 269.750,00 por concepto de liquidación de prestaciones sociales al trabajador Iván Forero, en el que se indica como fecha de ingreso el 15/01/14 y de egreso el 02/10/2015, se le cancelan antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional. El apoderado de la parte actora desconoció el contenido de dicha prueba, aduciendo que existe un fraude a la ley pero reconoció su firma. Ante tal reconocimiento, se le atribuye valor probatorio. Así se decide

- Marcado con la letra M (f. 158, p1) copia simple de cuenta individual del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para evidenciar, según señala la promovente, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la misma fue desconocida por el apoderado actor; no obstante, se aprecia que contiene similar información aunque no idéntica a la promovida por la parte actora como anexo E, ya que la fecha de expedición y el periodo abarcado es distinto, no es vinculante para este tribunal la apostilla de la prueba, pues tal documento no debe ser apreciado para probar el inicio de la relación, toda vez que bajo el principio de alteridad de la prueba, obedece a un acto unilateral del patrono, cuya inscripción puede ser tardía. Así lo valoró la recurrida y coincide esta alzada en su valoración

- Marcado con la letra N (f. 159 p1) copia simple de denuncia signada con las siglas K-15-0083-02485, fechada el 20 de octubre de 2015, hecha por parte del ciudadano JOSE LUIS JOA RODRÍGUEZ contra el hoy demandante, señalando que se habían percatado que en la empresa faltaban talonarios, sellos de la empresa, recibos con el membrete y varios documentos de la empresa relacionada con las declaraciones de impuesto. Se trata de una copia simple de una instrumental administrativa, que al no ser impugnada merece valor probatorio, no obstante, no se aprecia vinculación alguna con lo aquí debatido, por cuanto no hubo por parte de la accionada tacha alguna en relación a los documentos aportados por el actor. Así se valora

- En cuanto al requerimiento de INFORMES, como consecuencia de su admisión, se ordenó oficiar a los entes siguientes:
1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe lo referente a los hechos siguientes: el nombre de la entidad de trabajo en donde el ex trabajador prestó servicios personales y así mismo requiera del mencionado Instituto que a través de informe indique al tribunal de acuerdo a su base de datos en que fue fecha fue inscrito como trabajador de MUNDO ORIENTE IMPORT EXPORT, C.A. así como copia de la inscripción del trabajador ante ese instituto y copia de los datos de la cuenta individual en el periodo comprendido entre los años 2010 y 2015. Librándose el oficio respectivo en fecha 20 de marzo de 2017, signado con el número 2017-223.
2) CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), sub delegación Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre los hechos siguientes: el estatus de la denuncia efectuada por la empresa hoy demandada en fecha 20 de octubre de 2015, signada bajo el número K-15-0083-02485. Librándose el oficio respectivo en fecha 20 de marzo de 2017, signado con el número 2017-225.

Visto que nunca constaron las resultas de tales informes, el tribunal A quo, durante la prolongación de fecha 19 de febrero de 2017 (f. 51 y 52, p2) acordó la práctica de sendas inspecciones judiciales, a los fines de dejar constancia de lo peticionado en las pruebas, las mismas se llevaron a cabo el día 7 de marzo de 2018 (f. 53 y 54/ 55 y 56 p2). La primera deja constancia que la última actuación realizada fue el 20 de octubre de 2015, esto es, la misma fecha de la denuncia. En tanto que la segunda se dejó constancia de lo siguiente: Acto seguido la notificada imprimió los movimientos históricos del asegurado y cuenta individual, constante de dos folios útiles, los cuales se acuerdan agregar en este acto, en los cuales se evidencian que la fecha de ingreso ante el IVSS fue el 02-06-2014 y la de egreso fue el 02-10-2015 por la empresa MUNDO ORIENTE IMPORT-EXPORT, C.A, y asimismo, se advierte que estuvo inscrito en el IVSS desde el día 19-05-2005 hasta el 25-08-2014 por la empresa ASOC. COOP. DE TRANS. J.M.R.L. (sic). Ambas inspecciones por ser la constatación directa del juez merecen valor probatorio.


Una vez celebrada la audiencia de juicio y evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal A quo consideró que hubo una sola relación de trabajo continua e indeterminada como lo relata el actor y que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, declarando así, parcialmente con lugar la demanda, y condena los siguientes conceptos:

Inicio: 1º de octubre de 2010
Terminación: 10 de octubre de 2015
Tiempo de servicio: cinco (5) años y (1) día

“ANTIGÜEDAD LITERALES A y B 310 227842,95
ANTIGÜEDAD LITERAL C 150 1641,67 246250,00
INTERESES 64444,74

De conformidad al contenido del literal “d” del artículo 142 de la ley sustantiva laboral, al trabajador le corresponde la suma de Bs. 246.250,00, y siendo que éste ya recibió la cantidad de Bs. 202.500,00 (f. 157 p1); se concluye que al trabajador corresponde la diferencia, esto es la suma de Bs. 43.750,00.
Por indemnización por despido injustificado, según lo previsto en el artículo 92 de la vigente ley sustantiva, y las razones antes analizadas, le corresponde la suma de Bs. 246.250,00.
Respecto a los intereses de antigüedad, aun cuando el cuadro descriptivo anteriormente transcrito señala que le corresponde el monto de Bs. 64.444,74, lo cierto es que demandó la cantidad de Bs. 38.343,75; no siendo debatido tal hecho, ésa es la suma que al trabajador corresponde.
Con relación a las vacaciones y bono vacacional, se aprecia que al trabajador correspondían los siguientes periodos y subsecuentemente la siguiente cantidad de días que conforme a la ley, se consideran en base al último salario devengado:
PERIODOS VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL SALARIO FINAL TOTAL
2010/2011 15 7 22 1500 33000
2011/2012 16 15 31 1500 46500
2012/2013 17 16 33 1500 49500
2013/2014 18 17 35 1500 52500
2014/2015 19 18 37 1500 55500
TOTAL 237000

Todo ello para el globalizado monto de Bs. 237.000,00, siendo conforme a los recibos que cursan a los folios 156 y 157, recibió respectivamente las sumas de Bs. 5.000,00 y Bs. 36.000,00 para un total de Bs. 41.000,00, la diferencia a la que se hace acreedor es por la suma de Bs. 196.000,00
Respecto a las utilidades, reclamadas sobre 60 días, el Tribunal, tal como indicara precedentemente, no encuentra que al trabajador le correspondiera un monto superior al mínimo establecido en cada uno de los textos legislativos que estuvo vigente durante la existencia de la relación de trabajo, esto es, 15 días bajo la Ley Orgánica del Trabajo y 30 días conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que al finalizar la relación de trabajo, tenía derecho al pago de los siguientes periodos y cantidad de días que se especifican:
periodo días anuales Fracción meses trabajados Fracción que corresponde salario del periodo total
2010 15 1,25 3 3,75 200 750
2011 15 1,25 12 15 333,33 5000
2012 30 2,5 12 30 333,33 9999,9
2013 30 2,5 12 30 666,67 20000
2014 30 2,5 12 30 833,33 25000
2015 30 2,5 9 22,5 1500,00 33750
TOTAL 94499,9

Tomando en cuenta que recibió Bs. 31.250,00, se hace acreedor de la diferencia por Bs. 63.249,90.
Fueron igualmente reclamados los domingos y feriados así como los descansos durante las vacaciones, lo cual es un pedimento legal de acuerdo al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero considerando los días hábiles de acuerdo a la ley sustantiva laboral que estuvo vigente en cada momento. De manera tal que partiendo que la fecha de disfrute de vacaciones debía ser a partir del 1 de octubre inclusive de cada año y considerando a partir de allí los días de descanso obligatorios que debían corresponderle por ley en el periodo que legalmente le correspondía de 15 días hábiles y un adicional por año, tenemos:
2011: tenía derecho a 4 días 2, 9, 12 y 16
2012: tenía derecho a 7 días 6, 7, 12, 13, 14, 20 y 21, sin embargo reclamó 6;
2013: tenía derecho a 6 días:5, 6, 12, 13,19 y 20;
2014: tenía derecho a 6 días: 4, 5, 11, 12, 18 y 19;
En el caso del 2015, no son procedentes por cuanto se trata de un derecho que tocaba al trabajador como consecuencia del disfrute de vacaciones y resulta que para este periodo la relación laboral terminó justo al día siguiente en que el trabajador debía, en caso de continuar la relación laboral, hacer uso del disfrute, siendo que aun cuando tenía derecho al pago de los conceptos, no le tocaba el señalado disfrute.
Así las cosas, se concluye que al trabajador correspondías 22 días por el salario final de Bs. 1.500,00; resulta en la suma de Bs. 33.000,00.
Los montos de los conceptos declarados procedentes, totalizan la suma de Bs. 620.593,65, visto que no todos los conceptos se declararon procedentes, la pretensión accionada se declara parcialmente con lugar.”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver sobre las denuncias señaladas por la parte demandada, este tribunal de alzada observa:

III.1)Denuncia el vicio de incongruencia e inmotivación de la sentencia, al señalar que el sentenciador de instancia le dio valor probatorio a las documentales marcadas a), b) y c), de las cuales se desprende una fecha de ingreso distinta a la alegada por el demandante en el libelo y finalmente establecida en la sentencia recurrida.

Intuye ese tribunal de alzada que la parte demandada manifiesta su desacuerdo con la fecha de inicio de la relación de trabajo establecida por la recurrida, cabe destacar que en el libelo de la demanda, el demandante señala que comenzó la relación de trabajo el 1º de octubre de 2010 y culmina el 10 de octubre de 2015 por despido injustificado, la demandada por su parte, señala , que fueron dos vínculos laborales regidos por dos (2) contratos a tiempo determinado, el primero, iniciado en fecha 10 de enero de 2012 que finalizaría el día 7 de mayo de 2013 y el segundo, que comenzó en fecha 15 de enero de 2014 y concluyó el 2 de octubre de 2015, y que ambos terminaron por renuncia del trabajador y que en ambos casos, hubo el pago de las prestaciones sociales generadas. Adicionalmente, la demandada señaló que la relación laboral no pudo haber iniciado en octubre de 2010 porque ambas compañías fueron constituidas en enero de 2011.

La recurrida dio por válido y demostrado el alegato del actor en el libelo y estableció la existencia de una sola relación de trabajo continua e indeterminada.

Así las cosas, ciertamente la recurrida valoró las documentales marcadas “A”, “B” y “C” promovidas por la demandada, así:

“Marcadas A, B, C y D (F. 131 al 148 p1) copias simples de los estatutos y RIF de las empresas demandadas, para evidenciar que las empresas fueron creadas en fechas posteriores a la referida por el actor como de inicio de la relación laboral, por su parte la representación del demandante afirma que la prestación de servicios fue de fecha anterior como se evidencia de la autorización que cursa al folio 81 de la primera pieza a nombre de Lámparas e Iluminaciones, indicando que era una relación de hecho. Las instrumentales indicadas merecen valor probatorio por no haber sido atacadas, respecto a lo que abone para la resolución de la litis, el Tribunal se pronunciará al motivar el fallo.”


En el contexto señalado, plantea la demandada recurrente que las fechas e constitución de las demandadas no coincide con la fecha alegada y finalmente establecida por la recurrida de inicio de la relación de trabajo del 1º de octubre de 2010.

Al respecto, la recurrida para establecer como fecha de ingreso el 1º de octubre de 2010, motivó su decisión de la siguiente manera:

“Al respecto aprecia este Tribunal que el argumento dado por la parte demandada, respecto a que la relación laboral no puede iniciar en fecha anterior a la creación de la compañía para la que prestó servicios, ha sido criterio constantemente superado de manera pacífica por la jurisprudencia nacional, inspirada en el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, ya que en modo alguno una formalidad registral puede sobreponerse a la realidad de la prestación de servicios, incluso se advierte que hasta el propio Código de Comercio permite la existencia de sociedades mercantiles de hecho o irregulares, esto es, las que existen sin haber cumplido la mencionada formalidad de autenticación, por lo que el inicio de una relación de trabajo no puede justificarse con una obligación jurídica que recae solamente sobre el patrono, quien es quien debe detentar los documentos de su nómina de trabajadores.
En tal sentido, debe señalarse que al quedar comprobada la prestación de servicios, aun antes de cumplirse el tan mencionado formalismo, mal puede aceptarse como válido el argumento en referencia y en este caso mucho más cuando en modo alguno se objetara de manera expresa la prestación de servicios por parte del trabajador y, por el contrario esta se patentara en fecha anterior no solo a la creación de tales compañías sino también a las fechas referidas por la accionada como de inactividad laboral, adicionándose a ello los periodos reconocidos por la parte accionada.
Siendo así, se tiene que de la documental cursante al folio 81 de la primera pieza (autorización para circular) el trabajador prestaba servicios para José Luis Joa Rodríguez el 26 de julio de 2011 a través de Lámparas Iluminaciones, C.A. documental que por las razones supra expuestas fue aceptada con valor probatorio en la presente causa; igualmente tal prestación de servicios se constata admitida por ambas partes de los 3 vouchers de depósitos bancarios, marcados A, B y C, reconocidos por ambas partes como de pago de nómina, incluso el marcado B, referente al 16 de octubre de 2013 (f. 75 p1) se corresponde a un periodo en el que la empresa señala como de inexistente vinculación con el trabajador (8 de mayo de 2013 al 14 de enero de 2014, ver vto. F 160 p1). Lo mismo sucede con la documental cursante al folio 82 y en la que se identifica para el 12 de junio de 2013, al demandante de autos, como encargado de la empresa Mundo Oriente Import-Export, C.A., al igual que el acta de actualización que riela al folio 84 de la primera pieza y que data del 26 de noviembre de 2013 y la del folio 93, son todas documentales que dan a entender que en el periodo mayo 2013/enero 2014 hubo prestación de servicios por parte del trabajador a pesar que la empresa adujo lo contrario en el escrito de contestación a la demanda.
A esta circunstancia debe abonarse el hecho ya referido y aceptado por la parte accionada que el trabajador estaba prestando servicios para una de ellas, MUNDO ORIENTE IMPORT EXPORT, C.A., entre el 12 de enero de 2012 y 7 de mayo de 2013 así como del 15 de enero de 2014 y en tales periodos cursa un movimiento histórico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales anexo a la inspección judicial realizada el 7 de marzo de 2018 (f 55 al 58 p2), en el que supuestamente desde el 2005 a agosto del 2008 solo fue empleado de ASOC COOP TRANS JMRL, sin embargo, no puede darse como definitiva ni demostrativa la inexistencia de la relación de trabajo con MUNDO IMPORT EXPORT, C.A., en primer lugar porque no hay prohibición expresa de la ley de laborar para dos patronos distintos y adicionalmente a ello, los periodos señalados en tal histórico se superponen con los periodos admitidos por la empresa, considerando incluso, como ya se dijo, que tal afiliación pudo haber sido tardía, por ser un trámite exclusivo del patrono.
Por consiguiente, debe concluirse tanto por lo ya referido como por el hecho la ausencia de negativa expresa por la parte demandada que haya habido prestación de servicios por parte del trabajador para con las accionadas, desde la libelada fecha 1 de octubre de 2010; debe entenderse que esa fue el momento en que principió la relación laboral que nos ocupa, y así se declara.”

De la revisión de las referidas documentales, se evidencian copias simples no impugnadas del acta constitutiva estatutaria, de la sociedad mercantil OFIHOGAR IMPORT-EXPORT, C.A., cuya fecha de registro es el 27 de enero de 2011 y el acta constitutiva estatutaria de la sociedad de comercio MUNDO ORIENTE IMPORT-EXPORT, C.A., cuya fecha de registro es el 26 de enero de 2011, mientras que el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) ambos con fecha de registro el 1º de febrero de 2011.

No obstante ello, la recurrida invoca el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y concluye en forma acertada que “la formalidad registral puede sobreponerse a la realidad de la prestación de servicios, incluso se advierte que hasta el propio Código de Comercio permite la existencia de sociedades mercantiles de hecho o irregulares, esto es, las que existen sin haber cumplido la mencionada formalidad de autenticación, por lo que el inicio de una relación de trabajo no puede justificarse con una obligación jurídica que recae solamente sobre el patrono”.

Sobre la base de tal razonamiento, el Tribunal de la recurrida no se conformó con lo que en apariencia arrojan unos documentos mercantiles (acta constitutiva estatutaria y RIF), su labor juzgadora estuvo sustentada en el resto de las probanzas producidas, en señal de cumplimiento de una completa exhaustividad probatoria, al revisar la contestación de la demanda, se observa que las demandadas MUNDO ORIENTE IMPORT-EXPORT, C.A. y OFIHOGAR, en cuanto a la fecha de ingreso alegada, alegaron que para el 1º de octubre de 2010, no encontraban registradas las empresas, cuyo registro tienen como fecha 27 de enero de 2011. En este sentido, cabe destacar que, tal como lo estableció la recurrida, las demandadas no negaron expresamente la fecha de ingreso alegada en el libelo, sólo cuestionaron su posibilidad en la práctica por el hecho cierto registral de las sociedades, pero más allá de lo señalado, alegaron en forma expresa que el trabajador comenzó a prestar servicio bajo un contrato a tiempo determinado iniciando el día 10 de enero de 2012, lo cual constituye un hecho nuevo, que si bien es cierto tiene sustento probatorio en el contrato de trabajo que aparece marcado “E” al folio 149 de la primera pieza, también lo es que, el referido alegato de las demandadas quedó desvirtuado cuando la recurrida analiza la documental cursante al folio 81 de la primera pieza (autorización para circular) donde se evidencia que el trabajador prestaba servicios para José Luis Joa Rodríguez el 26 de julio de 2011, a través de Lámparas Iluminaciones, C.A. dicha documental quedó reconocida en la presente causa, al no comparecer el ciudadano JOSE LUIS JOA RODRÑIGUEZ a suscribir la rúbrica de allí se desprende que efectivamente, hubo una prestación de servicio antes de la fecha señalada por la demandada como de inicio de la relación de trabajo, el 10 de enero de 2012, según contrato de trabajo anexo marcado “E” folio 149 de la primera Pieza del expediente.

Siendo así las cosas, al señalar las demandadas una fecha de inicio de la relación de trabajo distinta a la alegada en el libelo, pues el actor indicó que comenzó el 1º de octubre de 2010 y la demandada alegó el inicio de un contrato a tiempo determinado a partir del 10 de enero de 2012, como se niega la relación de trabajo con fecha anterior al 10 de enero de 2012, correspondía al actor demostrar la prestación del servicio con fecha anterior a la alegada por la demandada, lo cual ocurrió efectivamente con la documental que corre al folio 81 de la primera pieza del expediente, que constituye una autorización para conducir un camión suscrita por el ciudadano JOSE LUIS JOA, representante legal de las demandadas, cuya fecha es el 6 de julio de 2011, de manera que, al analizar las denuncias efectuadas por la demandada, concluye este tribunal de alzada que, a pesar de valorar las documentales marcadas “a”, b”, “c” y “d” contentivas del acta constitutiva estatutaria y RIF, tal como acertadamente lo estableció la recurrida, las fechas de registro de las demandadas no puede ser indicativo del inicio de la relación de trabajo, pudiendo existir sociedades de hecho y conforme al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, al analizar la documental que corre al folio 81 de la primera pieza del expediente, donde se evidencia una prestación de servicio en fecha 26 de julio de 2011, quedó desvirtuado el alegato de las demandadas que la relación de trabajo comenzó el 10 de enero de 2012, y en razón de ello, resultó acertada la conclusión de la recurrida de considerar como cierta la fecha alegada por el demandante en el libelo de la demanda, como fecha de inicio de la relación de trabajo el 1º de octubre de 2010, en razón de ello, se desestima el motivo de apelación señalado por la demandada. Así se decide

III.2) Discrepa de la condenatoria por indemnización por despido, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues en su criterio, en el caso de autos no hubo un despido, sino una renuncia del trabajador a su puesto de trabajo, tal como se evidencia en las actas procesales en instrumentos valorados por el sentenciador, siendo además que, existen otras documentales valoradas “contratos de trabajo a tiempo determinado” donde se evidencia una contratación a tiempo determinado que hace improcedente la indemnización por despido condenada.

En cuanto a la terminación de la relación de trabajo, el actor alegó en el libelo que fue despedido el 10 de octubre de 2015, mientras que la demandada adujo la existencia de un segundo contrato de trabajo que comenzó en fecha 15 de enero de 2014 según contrato marcado “H” folios 152 y 153 de la primera pieza del expediente y concluyó el 2 de octubre de 2015, por renuncia del trabajador a su puesto de trabajo, según se desprende en documental marcada “I” que corre al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la primera expediente. Denuncia las demandada que a pesar de valorarse las referidas documentales, se estableció la ocurrencia del despido injustificado el 15 de octubre de 2015, condenándose indebidamente según su decir a las demandadas al pago de la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.-

Así las cosas, en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, la recurrida estableció lo siguiente:

“Ahora bien, respecto fueron las causas de finalización y la fecha de esta, se debate si fue despedido injustificadamente el día 10 de octubre de 2015 o por renuncia del trabajador el día 2 de octubre del mismo año, teniendo la empresa la carga probatoria de indicar la causal por ella invocada, al igual que la fecha señalada. Sobre el punto se aprecia que la documental marcada con la letra I, cursante la misma al folio 154 de la primera pieza, mereció valor probatorio, por las razones supra expuestas, de ella se evidencia la aparente la voluntad del trabajador de renunciar a su trabajo y que ello fue en fecha 2 de octubre de 2015. Ahora bien, de las testimóniales ya referidas se aprecia que estos fueron contestes en señalar que firmaron contratos de trabajo a tiempo determinado y firmaban documentales en blanco, sobre las cuales se colocaba una supuesta renuncia de tales trabajadores, hechos similares a lo manifestado por el trabajador, y a ello hay que resaltar la refutación de la accionada en su contestación cuando establece que el actor había sucrito dos contratos a tiempo determinado y a posteriori había renunciado, lo cual resulta ilógico para quien decide, por cuanto si había una fecha cierta de terminación de trabajo mediante dos contratos, el trabajador no tenía que dar por terminada la relación de trabajo, indicios que hacen concluir que efectivamente se hizo un abuso de la firma en blanco en perjuicio del trabajador, haciendo ver que había renunciado. Así las cosas, debe concluirse que la relación de trabajo culminó por despido injustificado en la fecha referida por el actor, vale decir, el 10 de octubre de 2015, y así se establece.”

Al revisar el pronunciamiento de la recurrida, es evidencia que concluye la ocurrencia de un abuso de firma en blanco, tanto del contrato de trabajo a tiempo determinado como de la renuncia de fecha 2 de octubre de 2015.

Al respecto es preciso señalar que, esta alzada discrepa de la aseveración de la recurrida, al considerar que en el caso de autos ocurrió un abuso de firma en blanco sobre tales documentales, al considerar las declaraciones de las testimoniales, sin indicar cuáles testigos, quienes afirmaron que cuando fueron contratados a ellos les habían hecho firmar los documentos en blanco para luego la empresa rellenar el contrato y considerar que tal situación fue la misma para el actor, sin que exista prueba de ello.

Tal discrepancia la advierte esta alzada, por el hecho que no puede establecerse la figura del abuso de la firma en blanco, con meras afirmaciones de testigos que afirmaron que como trabajadores a éstos le hicieron firmar documentos en blanco al inicio de la relación de trabajo, cuando en el caso de autos, el abuso de firma en blanco debió demostrarse y no se hizo, bajo la figura de la tacha de instrumento privado, mediante experticia sobre el instrumento, conforme a las previsiones del artículo 1381 del Código Civil, que establece:

“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.”

No obstante lo señalado, es menester destacar que, a pesar de la discrepancia de esta alzada con lo decidido por la recurrida, esta alzada llega a la misma conclusión, pero con distinta motivación y es que, si bien es cierto que la documental que corre al folio 154 de la primera pieza marcado “I” es una renuncia de fecha 2 de octubre de 2015, donde el demandante no desconoció la firma que en ella aparece sino que niega su contenido alegando abuso de firma en blanco, al analizar el resto de las probanzas, entre ellas la declaración de la testigo OSLIMAR ACOSTA GONZALEZ, quien afirmó trabajar para la demanda desde el mes de septiembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2015, que durante ese tiempo laboró como encargado, gerente el ciudadano IVAN FORERO, y que el mismo fue despedido por que hubo una discusión con el dueño de la empresa lo cual guarda relación con la denuncia formulada ante el CICPC – folio 159 pieza 1 del expediente-. Así las cosas, para esta alzada la testigo merece fe su testimonio, razón por la cual, al demostrar el actor el despido alegado en el libelo de la demanda, debe tenerte como cierto tal como lo estableció la recurrida. Así se decide

En cuanto al contrato de trabajo a tiempo determinado marcado “H” folios 152 y 153 de la primera pieza, se evidencia que tiene fecha 15 de enero de 2014 y tiene una duración de 6 meses, el mismo no tiene relevancia para determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, en primer lugar por que la recurrida estableció la existencia de una sola relación de trabajo en forma continua e ininterrumpida desde el 1º de octubre de 2010 hasta el 15 de octubre de 2015, la demandada en la apelación sólo cuestiona la fecha de inicio y la fecha de terminación y su motivo, quiere decir que en todo caso la continuidad de la relación de trabajo, aún desde el 10 de enero de 2012 (fecha alegada por la demandada, ya desestimada por esta alzada) hasta el 2 de octubre de 2015, no está en discusión, la existencia de un contrato a tiempo de terminado a partir del 15 de enero de 2014 no interrumpe la continuidad ya establecida, en segundo lugar, a juicio de esta alzada, el referido contrato no cumple con las excepciones taxativamente establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece que únicamente podrá celebrarse en los siguientes casos: “a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto de sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora; c) Cuando se trate de trabajadores y trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio; d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora o por otra” (….) siendo así en la justificación del contrato para realizarlo a tiempo de terminado, señala en la cláusula décima que el presente contrato es por tiempo determinado motivado a que la contratación de EL TRABAJADOR se hace para suplir a un trabajador que se encuentra en suspensión laboral, por lo que tiene una duración de seis (6) meses, ante ello, al analizar el motivo expuesto, considera quien decide que no se satisfizo la exigencia legal, pues no se detalla a cuál trabajador está sustituyendo, ni el motivo de la suspensión, lo cual resulta ambigua y poco convincente la justificación señalada, siendo así, conforme a la presunción de continuidad de la relación de trabajo previsto en el inciso i) ordinal d) del artículo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo G.O. N º 38.426 del 28 de abril de 2006, debe imperar la tesis de la continuidad y permanencia de la relación de trabajo, por último, aún considerando válido el referido contrato, en el supuesto negado que tenga validez el referido contrato, el mismo feneció el 15 de junio de 2014 y la terminación se produjo el 15 de octubre de 2015, quiere decir que, en todo caso habrían operado más de dos (2) prórrogas, situación que lo convierte en indeterminado, en razón de ello, en razón de ello, se desestima el alegato de la demandada que ante la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, resulta en su criterio improcedente la indemnización por despido, pues queda evidenciado de autos la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado desde el 1º de octubre de 2015 y el despido el 15 de octubre de 2015, tal como acertadamente lo estableció la recurrida, en consecuencia, se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide

III.3) Señala que existen documentales marcadas “J” “K”, “L” y “G” donde se evidencia el pago de las prestaciones sociales que fueron valoradas, sin embargo no considera el pago realizado para descontarlo de la suma finalmente condenada.

Al revisar las instrumentales “J” “G”, “K” y “L” que corren a los folios 51, 156 y 157 de la primera pieza, se observa que en tales instrumentos, no hubo un desconocimiento de firma, sólo se denuncia el abuso de firma en blanco, pero el actor no procede a la tacha instrumental de documento privado en los términos previstos en el artículo 1381 del Código Civil, sin embargo la recurrida consideró en forma indiciaria que hubo un abuso de firma en blanco con base a declaraciones testimoniales. Al respecto, considera esta alzada que, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exponer en la audiencia el desconocimiento de la firma, el mismo queda reconocido y tiene valor probatorio. Si lo que buscaba el actor era impugnar su contenido bajo el alegato del abuso de firma en blanco, debió hacerlo y no lo hizo, tachar de falso los instrumentos conforme a las previsiones del artículo 1381 del Código Civil, al no ocurrir ello, debe tenerse como reconocidos los referidos instrumentos, discrepando esta alzada de lo señalado por la recurrida, que los desechó por considerar demostrado el abuso de firma en blanco sin que tenga soporte probatorio en una experticia grafológica que debió practicarse, en razón de ello, esta alzada les concede valor probatorio y de las mismas se evidencia el pago o adelanto recibido por el demandante de Bs. 14.221,40 (marcado G folio 151); Bs. 5.208,00 (marcado J folio 155 p.1); Bs. 5.000,00 (marcado K folio 156 p.1); pues los Bs. 269.750,00 (marcado L folio 157 p.1) ya fue descontado por la recurrida, siendo así, el monto no descontado arroja la cantidad de Bs. 24.429,40 que recibió el demandante como adelanto de prestaciones sociales y deben descontarse del monto condenado por la recurrida. En razón de lo expuesto, prospera en derecho la apelación ejercida por la demandada por el motivo señalado y se modifica la sentencia recurrida. Así se decide

III.4) Denuncia que el demandante ejercía el cargo de Gerente General, según se evidencia de la misma declaración de los testigos, era considerado un empleado de dirección y confianza, en razón de ello, mal pudo ser condenada al pago de la indemnización por despido.

Con respecto a alegato de la demandada de que el cargo era de Gerente General y que por lo tanto era un empleado de dirección y confianza y por lo tanto no le corresponde la indemnización por despido, cabe destacar que, tal como lo señaló la recurrida, este aspecto no fue alegado en la contestación de la demanda, por lo que mal pudo la recurrida considerar la improcedencia de la indemnización por despido con base a un elemento que está fuera del debate, no alegado por la demandada, en razón de ello, se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide

Con vista a lo antes señalado, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se modifica la sentencia recurrida sólo en lo atinente al pago o adelanto recibido por el demandante de Bs. 14.221,40 (marcado G folio 151); Bs. 5.208,00 (marcado J folio 155 p.1); Bs. 5.000,00 (marcado K folio 156 p.1); los cuales arrojan la cantidad de Bs. 24.429,40 los cuales deben descontarse del monto condenado por la recurrida. Siendo así el monto condenado fue de Bs. 620.593,65, menos la cantidad de Bs. 24.429,40, queda una diferencia a favor del demandante de Bs. 596.164,25 que es la cantidad finalmente condenada por esta alzada. Así se decide

Queda incólume lo decidido por la recurrida en cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios al no recurrir las partes sobre el particular:

“Ahora bien, aun cuando se advierte que ciertamente se encuentra vigente lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, no obstante embargo este tribunal no tiene clave asignada para realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente: de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, intereses de mora a ser calculados mediante una experticia complementaria el fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la notificación de la última de las demandadas 25 de julio de 2016 (f. 43, p1), hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, por cuanto entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador y, el pago de los intereses moratorios del resto de los conceptos condenados desde la fecha en que culminó la relación de trabajo con el actor, como se señaló, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará en este acto de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona, desde la fecha de notificación de la última demandada (25 de julio de 2016) hasta la fecha en la cual sean pagados los mismos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procederá a aplicar del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial N° 40.616 fechada 09/03/2015, con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.”

Queda así modificada la sentencia recurrida. Así se decide

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2018 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que intentó el ciudadano IVAN ALBERTO FORRERO LUNA, titular de la cedula de identidad numero V-10.814.655, en contra de las Sociedades Mercantiles MUNDO ORIENTE IMPORT EXPORT, C.A., y OFIHOGAR IMPORT EXPORT, C.A., en consecuencia, 2) se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos señalados.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
LA SECRETARIA,


ABG. Vanessa Romero
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:25 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,

BP02-R-2018-000185
Asunto principal BP02-L-2015-000564
UJAR/ua/VR